REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012302
ASUNTO : RP01-P-2015-012302
Celebrado como ha sido en el día, seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015), se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil BRAYAN ROJAS, en la Sala Nº 7 de este Circuito Judicial Penal; a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Detenidos al ciudadano JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ CAMPOS, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 15-12-78, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14671466, estado civil soltero, hijo de Mariana Campos y Jesús Domínguez, de profesión u oficio profesor, residenciado en calle Petion casa No. 04, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no tenerlo, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ CAMPOS, por los hechos ocurridos en fecha 04/12/15, cuando el ciudadano ALEJANDRO CÉSAR RAMÍREZ FIGUEROA, manifiesta que como a las 12:30 del mediodía se encontraba en su empresa ubicada en la Zona Industrial San Luis, la cual lleva por nombre GRUPO RASA, C.A, a esa hora sale el personal que trabaja allí a realizar su almuerzo y se acostumbra a que se manera aleatoria sean revisados para verificar si se llevan el producto que distribuyen, tales como bolsas plásticas, insumos de plásticos desechables, refrescos, maltas, bebidas alcohólicas, y procedió a decirle a un trabajador de nombre JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ, que por favor sacara lo que tenía en el koala que tenía en sus manos, al momento este se negaba pero al acceder sacó del koala diecinueve (19) paquetes de bolsas transparentes de cien (100) unidades cada paquete de ¼ de kilo y un (01) paquete de bolsa plástica de color negro con asa de diez (10) kilogramos y el paquete contiene cien (100) unidades, al ver esa situación hizo un llamado a la policía para dar parte al respecto, cuando llegaron los funcionarios le comentó lo sucedido, y procedieron a realizarle una revisión y lograron sacarle de sus partes íntimas en la parte delantera un (01) paquete de bolsa plástica de color negro con asa de diez (10) kilogramos y el paquete contiene cien (100) unidades, por lo que practicaron su detención. Esta representación fiscal le imputa al ciudadano JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ CAMPOS, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO CÉSAR RAMÍREZ FIGUEROA, por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al ciudadano JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ CAMPOS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado por no encontrarse los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autor o partícipe en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el de Hurto Simple, por lo que es evidente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 específicamente el numeral 2 del COPP, pudiendo prosperar la libertad sin restricción alguna. En caso de no compartir el Tribunal la libertad solicitada por la defensa, y llegare a decretar medida cautelar, la misma sea de posible cumplimiento. Solicito copias simples de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, así mismo, escuchado lo manifestando por el imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 04 de Diciembre del 2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes quien dejan constancia del modo, tiempo y lugar como ocurre la detención del imputado. Al folio 03 y vto cursa Acta de entrevista rendida por la víctima de autos ciudadano ALEJANDRO CÉSAR RAMÍREZ FIGUEROA. Al folio 06 y vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de los objetos incautados. Al folio 07 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 09 cursa Reconocimiento Legal Nº 016 practicado a los objetos relacionados con la presente investigación. Al folio 10 cursa constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la existencia del delito imputado por la representación fiscal el cual no esta evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea autor o participe de los hechos investigados, de igual manera considera este Tribunal que el presente caso por tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad se encuentra acreditado el peligro de fuga, sin embargo se acredita que el imputado registra residencia estable en la dirección que han aportado en la presente audiencia, motivo por el cual la medida de coerción imponer ha de ser una medida menos extrema que la privación de libertad tal y como lo ha solicitado el ministerio público motivo por una vez acreditados nos numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del COPP, esta Juzgadora procede a declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad declarando de este modo sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por la defensa pública. Así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ CAMPOS, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 15-12-78, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14671466, estado civil soltero, hijo de Mariana Campos y Jesús Domínguez, de profesión u oficio profesor, residenciado en calle Petion casa No. 04, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO CÉSAR RAMÍREZ FIGUEROA; conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; participándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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