REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012301
ASUNTO : RP01-P-2015-012301
Celebrado como ha sido en el día seis (06) de DICIEMBRE de dos mil quince (2015), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. DOANALMY ROMAN y el Alguacil BRAYAN ROJAS; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-012301, iniciada en contra del ciudadano PEDRO ALEXIS CORDOVA CORTESIA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.657.081, de 24 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, nacido en fecha 13-08-1991, de oficio funcionario policial de IAPES, hijo de los ciudadanos Mileisy Cortesía y Pedro Córdova, residenciado en la Urbanización de la llanada, sector N.03, vereda 43 casa N.11 Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA el ABG. MARIANA ANTON, quien regenta la Defensoría Pública N° 5. En este estado, y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto al Defensor Público N° 5 ABG. MARIANA ANTÓN, quien estando presente en Sala, manifiesto su aceptación al cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones, Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Despacho, a la ciudadana PEDRO ALEXIS CORDOVA CORTESIA, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de DICIEMBRE del año 2015, siendo aproximadamente las 1:30 de la Mañana, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en la unidad moto N. 28 en compañía del oficial/agregado IAPES JOSE VELASQUEZ titulares de identidad 18.775.537, y los funcionarios oficiales IAPES, EDINSON RIOS, quienes se desplazaban en la unidad N.27 transitamos por el sector del puente Gómez rubio cuando logramos avistar un vehiculo moto tripulado por dos ciudadanos que iban en dirección a la avenida Eloy Blanco, estos se detuvieran, haciendo estos caso omiso y continuaron su marcha, por lo cual se emprendió una persecución logrando dársele alcance a la altura de la estación de servicio San José, una vez que se detuvieron me dirijo a los ciudadanos y de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 COPP, y nos identificamos como funcionarios policiales del IAPES, y al manifestarle que descendieran del vehiculo moto el conductor de dicho vehiculo se torna agresivo y procede a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial. Al punto de perder el control y se control y se encimaba hacia la huminadad de los funcionarios con la intención de golpearnos, para evitar contactos con este realizamos un despliegue policial y a través del dialogo tratamos de persuadirlos para que este desistiera de su actitud, mientras que el otro ciudadano que lo acompañaba y quien se encontraba de barrillero se tronaba tranquilo y atento a lo que pasaba por medidas de seguridad y a viva voz le manifestó a los ciudadanos que si poseían adherido a su cuerpo u oculto entre prendas de vestir algún objeto de intereses criminalisticos que por favor lo mostrara manifestando no poseer nada de igual manera se le manifestó que se le manifestó una revisión corporal y el ciudadano se torno de forma agresiva para y dijo que el era de el gobierno por lo que se le aplico una técnica suave de control consiente en sujetar sus brazos y aplicar presión sobre sus nervios motores y no lográndose encontrar nada y se le reviso la moto ampardos en la ley y presento las siguientes características MARCA EMPIRE, MODELO OWEN DE COLOR AZUL PLACAS AB2Z23K, SERIAL DEL MOTOR KW182FKJ SERLA DE CARROCERIA 812K3CC14CMO37470, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, y se le informa al ciudadano que incurrió en el delito de residencia a la autoridad, y se puso a la orden de la fiscalia solicito muy respetuosamente, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad .Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones, solicito copia simple del acta”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado por no encontrarse los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autor o partícipe en el delito precalificado por el Ministerio Público, por lo que es evidente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 específicamente el numeral 2 del COPP, pudiendo prosperar la libertad sin restricción alguna, decretEr medida cautelar, la misma sea de posible cumplimiento. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, como punto previo, este tribunal visto lo alegado por la defensa este tribunal comparte la calificación provisional realizada por la defensa en razón que del acta policial y del acta de enuncia se evidencia que existía una pelea donde estaban presente varias personas entre ellas los imputados de autos, no estableciéndose quien de las personas que se encontraban en la pelea ocasiono la lesión a la victima por lo que este tribunal considera que los hechos se pueden subsumir en el delito de donde las a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, así mismo, escuchado lo manifestando por el imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 04 de Diciembre del 2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: los siguientes: al folio 02 y su vto, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos, al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por EUCLIDES WLADIMIR MARCANO FAJARDO, al folio 06 cursa planilla de vehiculo mediante el cual describe las característica de la moto decomisada. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, mediante el cual informa las diligencias efectuadas en la presente investigación; es decir la existencia del delito imputado por la representación fiscal el cual no esta evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea autor o participe de los hechos investigados, de igual manera considera este Tribunal que el presente caso por tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad se encuentra acreditado el peligro de fuga, sin embargo se acredita que los imputados registran residencia estable en la dirección que han aportado en la presente audiencia, motivo por el cual la medida de coerción imponer ha de ser una medida menos extrema que la privación de libertad tal y como lo ha solicitado el ministerio público motivo por una vez acreditados nos numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, esta Juzgadora procede a declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad declarando de este modo sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por la defensa pública. Así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de forma separada a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado PEDRO ALEXIS CORDOVA CORTESIA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.657.081, de 24 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, nacido en fecha 13-08-1991, de oficio funcionario policial de IAPES, hijo de los ciudadanos Mileisy Cortesía y Pedro Córdova, residenciado en la Urbanización de la llanada, sector N.03, vereda 43 casa N.11 Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que sean llamado por este tribunal o por el Ministerio Publico, participándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano PEDRO ALEXIS CORDOVA CORTESIA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.657.081, de 24 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, Soltero, nacido en fecha 13-08-1991, de oficio funcionario policial de IAPES, hijo de los ciudadanos Mileisy Cortesía y Pedro Córdova, residenciado en la Urbanización de la llanada, sector N.03, vereda 43 casa N.11 Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse y se ordena que el presente proceso, se ventile conforme a los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, dirigida al IAPES Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDADE CONTROL,
ABG. ANADELIS LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DOANALMY ROMAN
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