REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012289
ASUNTO : RP01-P-2015-012289

Celebrado como ha sido en el día seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015), se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil BRAYAN ROJAS, en el Circuito Judicial Penal; a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Detenidos a los ciudadanos DANNY JOSÉ RAMÍREZ FOUCAUTT, venezolano, natural de Cumanà, nacido en fecha 18-06-83, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.587, estado civil soltero, hijo de Mercedes Ramirez Foucautt y Julio Ramirez, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle puerto rico, casa No. 47 cerca de la bomba Virgen del Valle, cumana Estado Sucre y LEONEL BAUTISTA VALLENILLA, venezolano, natural de Cumanà, nacido en fecha 31-12-66, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976605, estado civil soltero, hijo de Graciosa del valle Vallenilla y Francisco Rivas, de profesión u oficio electricista de auto, residenciado en La montañita vía el Tacal casa S/N, al frente de la gallera, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando de forma separada que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos DANNY JOSÉ RAMÍREZ FOUCAUTT y LEONEL BAUTISTA VALLENILLA, por los hechos ocurridos en fecha 04/12/15, siendo las 7:45 de la noche aproximadamente, cuando la ciudadana HELLEN JOSEFINA ESTRADA, manifiesta que se encontraba en su casa cuando una vecina tocó su puerta para decirle que a su esposo lo estaban agrediendo afuera, que eran como tres o cuatro muchachos, ella salió y les dijo que se quedaran tranquilos y ellos decían que no, decían que lo iban a matar y agarraron unas botellas y empezaron a lanzarles botellas, le pegaron a su esposo por el pecho y por la cabeza, todo viene por un anexo que tiene en su casa donde vive alquilada desde hace 10 años aproximadamente, llegaron unos sobrinos del dueño y se metieron allí, ellos lo que quieren es sacarlos para ellos invadirla y tener todo el terreno para ellos, y una de las botellas que lanzaron le dio a ella en la mano izquierda fracturándole el dedo anular, y causando heridas en el meñique, además Leonel le dijo que iba a quemar la casa y le iba a pegar unos tiros a su esposo, luego llegó la comisión de la Guardia Nacional y practicó la detención de los mismos, quedando identificados como DANNY JOSÉ RAMÍREZ FOUCAUTT y LEONEL BAUTISTA VALLENILLA. Esta representación fiscal le imputa al ciudadano JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ CAMPOS, la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HELLEN JOSEFINA ESTRADA y JOSÉ GREGORIO NAVARRO FUENTES; por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
La Juez procede a instruir al detenido, con respecto al motivo de la presente audiencia; y asimismo impone a los ciudadanos DANNY JOSÉ RAMÍREZ FOUCAUTT y LEONEL BAUTISTA VALLENILLA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de forma separada su deseo de no declarar. Es todo”.
DE LLOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado por no encontrarse los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en el numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autor o partícipe en el delito precalificado por el Ministerio Público, por lo que es evidente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 específicamente el numeral 2 del COPP, pudiendo prosperar la libertad sin restricción alguna, ya que no se esta individualizando la conducta ya que en el acta de entrevista realizada ala victima no señala que mi defendido hayan lanzado la botella que le ocasiono la lesión por lo que considero que no se debe imputar delito alguno sin embargo de no considerar lo alegado por la Defensa considero que la calificación jurídica podría ser el de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 Y 424 del Código Penal . En caso de no compartir el Tribunal la libertad solicitada por la defensa, cambio y llegare a decretar medida cautelar, la misma sea de posible cumplimiento. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, como punto previo, este tribunal visto lo alegado por la defensa este tribunal comparte la calificación provisional realizada por la defensa en razón que del acta policial y del acta de enuncia se evidencia que existía una pelea donde estaban presente varias personas entre ellas los imputados de autos, no estableciéndose quien de las personas que se encontraban en la pelea ocasiono la lesión a la victima por lo que este tribunal considera que los hechos se pueden subsumir en el delito de donde las a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que pudiéramos estar en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados de autos, así mismo, escuchado lo manifestando por el imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 04 de Diciembre del 2015. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 04 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes quien dejan constancia del modo, tiempo y lugar como ocurre la detención de los imputados. Al folio 05 cursa Acta de entrevista rendida por la víctima de autos ciudadana HELLEN JOSEFINA ESTRADA. Al folio 10 y vto, cursa resultado de exámen médico legal practicado a la ciudadana HELLEN JOSEFINA ESTRADA, con el siguiente resultado: lesionada porte férula braqiopalmar izquierda por fractura de tercio distal de metacarpiano de dedo mano izquierda, fractura de base de II metacarpiano de IV dedo mano izquierda, necesitando asistencia médica por 10 día y curación e incapacidad por 25 días sin secuelas. Al folio 11 cursa constancia de que el imputado DANNY JOSÉ RAMÍREZ FOUCAUTT, presenta el siguiente registro policial: de fecha 14/05/11 por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y el imputado LEONEL BAUTISTA VALLENILLA presenta el siguiente registro policial: de fecha 01/09/92 por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la existencia del delito imputado por la representación fiscal el cual no esta evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea autor o participe de los hechos investigados, de igual manera considera este Tribunal que el presente caso por tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad se encuentra acreditado el peligro de fuga, sin embargo se acredita que los imputados registran residencia estable en la dirección que han aportado en la presente audiencia, motivo por el cual la medida de coerción imponer ha de ser una medida menos extrema que la privación de libertad tal y como lo ha solicitado el ministerio público motivo por una vez acreditados nos numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, esta Juzgadora procede a declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad declarando de este modo sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por la defensa pública. Así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados de forma separada a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos imputados DANNY JOSÉ RAMÍREZ FOUCAUTT, venezolano, natural de Cumanà, nacido en fecha 18-06-83, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.587, estado civil soltero, hijo de Mercedes Ramirez Foucautt y Julio Ramirez, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle puerto rico, casa No. 47 cerca de la bomba Virgen del Valle, cumana Estado Sucre y LEONEL BAUTISTA VALLENILLA, venezolano, natural de Cumanà, nacido en fecha 31-12-66, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976605, estado civil soltero, hijo de Graciosa del valle Vallenilla y Francisco Rivas, de profesión u oficio electricista de auto, residenciado en La montañita vía el Tacal casa S/N, al frente de la gallera, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 Y 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HELLEN JOSEFINA ESTRADA y JOSÉ GREGORIO NAVARRO FUENTES; conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que sean llamado por este tribunal o por el Ministerio Publico, participándole de la medida de presentación impuesta. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado a la Guardia Nacional. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA



LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ