REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012642
ASUNTO : RP01-P-2015-012642
Celebrado como ha sido en el día treinta (30) de Diciembre del año dos mil Quince (2015), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil RICARDO TORRENS a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012642, seguida en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.831, de 30 años de edad, soltero, natural de Cumanà, Estado Sucre; nacido en fecha 20-06-1985, de oficio Obrero en la Empresa IAMSA, hijo de Carolina del Carmen Chacòn y Juan de Dios Cortesía, residenciado en: La Urbanización Caiguire, Avenida Carúpano, Sector la Esperanza, casa S/N de color azul, a 20 metros de la Iglesia Luz del Mundo, cerca de la Bodega del señor Benigno, Cumanà, Estado Sucre; teléfono 0414-773.99.77 (numero telefónico del señor Jesús Bravo, vigilante de la compañía). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, ABG. ALISON FREIRE EDREIRA; el Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Comando zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción (Auxiliar) Abg. ALISON FREIRE EDREIRA, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano RAUL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN, quien resultó detenido por los hechos ocurridos en fecha 29 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando fue aprehendido el ciudadano RAÚL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN, por encontrarse relacionado con un delito de Hurto ocurrido en la Empresa IAMSA, ubicada en el sector Caiguire de esta ciudad de Cumaná, donde informaban la presencia del ciudadano RAÚL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN, quien presuntamente se encuentra involucrado en dicho acto delictivo en la Empresa antes mencionada a través del expediente N° K-15-0174-05064, de fecha 16-12-2015, por el delito de Aprovechamiento aperturado por el CICPC, donde solicitaban orden de aprehensión en contra del ciudadano en cuestión, cumpliendo instrucciones del mayor RAÚL CASTILLO GALLARDO, la comisión de la guardia Nacional se dirige en compañía del sargento Segundo Villarroel Bohada, al llegar al sitio preguntaron por el ciudadano Raúl Cortesía indicándole que se encontraba en el taller de herrería, por lo que se trasladaron al sitio indicado y observaron al ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios mostró una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y este emprendió en veloz carrera con intención de huir, iniciando una persecución dándole una captura a pocos metros quedando identificado como RAÚL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado e el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al investigado RAÚL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, quien expuso: Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por tanto no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del COPP, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado e el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando fue aprehendido el ciudadano RAÚL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN, por encontrarse relacionado con un delito de Hurto ocurrido en la Empresa IAMSA, ubicada en el sector Caiguire de esta ciudad de Cumaná, donde informaban la presencia del ciudadano RAÚL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN, quien presuntamente se encuentra involucrado en dicho acto delictivo en la Empresa antes mencionada a través del expediente N° K-15-0174-05064, de fecha 16-12-2015, por el delito de Aprovechamiento aperturado por el CICPC, donde solicitaban orden de aprehensión en contra del ciudadano en cuestión, cumpliendo instrucciones del mayor RAÚL CASTILLO GALLARDO, la comisión de la guardia Nacional se dirige en compañía del sargento Segundo Villarroel Bohada, al llegar al sitio preguntaron por el ciudadano Raúl Cortesía indicándole que se encontraba en el taller de herrería, por lo que se trasladaron al sitio indicado y observaron al ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios mostró una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y este emprendió en veloz carrera con intención de huir, iniciando una persecución dándole una captura a pocos metros quedando identificado como RAÚL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 07 y vto, cursa Acta de Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo S133, color azul. Serial 1140350200800124, colectada en el presente procedimiento. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado RAÚL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.831, de 30 años de edad, soltero, natural de Cumanà, Estado Sucre; nacido en fecha 20-06-1985, de oficio Obrero en la Empresa IAMSA, hijo de Carolina del Carmen Chacòn y Juan de Dios Cortesía, residenciado en: La Urbanización Caiguire, Avenida Carúpano, Sector la Esperanza, casa S/N de color azul, a 20 metros de la Iglesia Luz del Mundo, cerca de la Bodega del señor Benigno, Cumanà, Estado Sucre; teléfono 0414-773.99.77 (numero telefónico del señor Jesús Bravo, vigilante de la compañía), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado e el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada cinco (05) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Contra la Corrupción. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO
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