REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012641
ASUNTO : RP01-P-2015-012641

Celebrado como ha sido en el día Treinta (30) de Diciembre del año dos mil quince (2015), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control en funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, el Secretario Judicial Abg. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil CÉSAR RAMOS, en ocasión de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa Nº RP01-P-2015-012641, seguida al ciudadano JANNY JOSÉ MOREY MARCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.288.871, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-04-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Operario IV, hijo de Elba Rosa Marcano y Jesús Ramón Morey, residenciado en el Cumanagoto Tercero, Vereda M, Casa Nro. 05, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0424-810.80.99. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre; y el Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO. En este estado, el Tribunal impone al imputado de autos, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “NO” cuenta con Defensor de Confianza, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano JANNY JOSÉ MOREY MARCANO, por los hechos ocurridos en fecha 29-12-2015, cuando la ciudadana Maholys Morales, se presentó ante el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, y manifestó que formulaba denuncia contra el ciudadano JANNY JOSÉ MOREY MARCANO; funcionarios acompañados de la víctima de violencia, cuando se disponía a salir en busca del agresor, ésta manifestó y señaló que el ciudadano que iba ingresando a su Centro de Coordinación Policial, era la misma persona que la había agredido físicamente en su residencia, seguidamente se bajaron de la unidad y se acercaron a él, notaron a simple vista que ese ciudadano estaba en estado de ebriedad, le manifestaron que en su contra estaba interpuesta una denuncia de violencia de género, y por lo tanto le manifestaron que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no sin antes imponerlo del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano no opuso resistencia, luego se le realizó la inspección corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico; posteriormente el ciudadano quedó identificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como MOREY MARCANO JANNY JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.288.871, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-04-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operario, hijo de Elba Marcano (V), residenciado en el Cumanagoto Tercero, Vereda M, Casa Nro. 05. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXX. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima y contra del imputado de autos, de las contenidas en artículo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición de Acercamiento a la Víctima, su Residencia, Lugar de Trabajo o Estudio; y Prohibición de Realización de Actos de Intimidación o Acoso a la Víctima por sí mismo o por Intermedio de Terceras Personas. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JANNY JOSÉ MOREY MARCANO, no querer declarar y acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico Cuarto, Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Es Todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano JANNY JOSÉ MOREY MARCANO, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 29-12-2015, cuando la ciudadana Maholys Morales, se presentó ante el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, y manifestó que formulaba denuncia contra el ciudadano JANNY JOSÉ MOREY MARCANO; funcionarios acompañados de la víctima de violencia, cuando se disponía a salir en busca del agresor, ésta manifestó y señaló que el ciudadano que iba ingresando a su Centro de Coordinación Policial, era la misma persona que la había agredido físicamente en su residencia, seguidamente se bajaron de la unidad y se acercaron a él, notaron a simple vista que ese ciudadano estaba en estado de ebriedad, le manifestaron que en su contra estaba interpuesta una denuncia de violencia de género, y por lo tanto le manifestaron que iba a quedar detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no sin antes imponerlo del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; el ciudadano no opuso resistencia, luego se le realizó la inspección corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su Defensor quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXX y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 29-12-2015, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 29-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos; al folio 03, cursa Acta de denuncia de fecha 29-12-2015 formulada por ante la Oficina de Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre por la ciudadana XXXX, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima; al folio 13, cursa informe Médico practicado a la ciudadana MAHOLYS YELITZA MORALES PÉREZ, que arroja como resultado, contusión esquemática, redondeada de 2cm en cara interna, tercio medio en brazo izquierdo, la ciudadana refiriere dolor en la región Cigomática derecha y muestra cicatriz reciente postquirúrgica en hipogastrio. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana XXXX, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICAR las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado JANNY JOSÉ MOREY MARCANO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.288.871, natural de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-04-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Operario IV, hijo de Elba Rosa Marcano y Jesús Ramón Morey, residenciado en el Cumanagoto Tercero, Vereda M, Casa Nro. 05, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0424-810.80.99, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXX, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, anexa con Boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA