REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012640
ASUNTO : RP01-P-2015-012640

Celebrado como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de Diciembre del año dos mil Quince (2015), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil RICARDO TORRENS a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012640, seguida al ciudadano ANYELO JOSÉ RAMÍREZ BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.545, de 24 años de edad, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 25-11-1992, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Anyilet Betancourt y Josè Rincone, residenciado en: La Urbanización Brasil, sector 01, casa Nª 24, cerca de la Panadería, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-320.40.34. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Fiscal Interina en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, el Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy y el detenido de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Interina en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ANYELO JOSÉ RAMÍREZ BETANCOURT, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 28-12-2015 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando se apersonó en la sede de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en la Urbanización Brasil un ciudadano quien dijo llamarse LUÍS ENRÍQUE LANZA RODRÍGUEZ, quien manifiesta desesperadamente que en ese momentos había sido objeto de robo dentro de una unidad colectiva perteneciente a la Línea Brasil-Terminal, donde un ciudadano acompañado de otro portando arma blanca lo había despojado de su teléfono celular y una prenda tipo cadena y que estos precisamente se habían bajado de la unidad colectiva en la parte frontal de la sede policial antes mencionada y tomaron destino punto a pie hacia una calle, seguidamente Funcionarios policiales una vez que este ciudadano aportara las características fisonómicas de los ciudadanos que perpetraron el robo, en esos momentos procedieron a tratar de localizar a los mismos punto a pie, logrando avistar a un ciudadano con las características similares a las del segundo descrito quien corría suscitándose una persecución, logrando darle alcance luego de estar fatigado por la distancia que corrió, los funcionarios policiales se dirigen al mismo identificándose como funcionarios policiales adscritos al IAPES de conformidad con lo previsto en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas de seguridad le manifestaron que colocara sus manos en lugar visible, además que si poseía adherido a su cuerpo u oculto entre sus prendas de vestir algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera, manifestando este no poseer nada, de igual manera se le informó que se le iba a practicar una revisión corporal amparados en lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, se comisionó al Funcionario Franyer Malavé para que realizara la revisión corporal del referido ciudadano no sin antes buscar a una persona que sirviera de testigo presencial de la revisión, la cual fue infructuosa la localización ya que se negaban por temor a futuras represalias, procediendo con la revisión, el referido oficial le logró localizar adherido a su cuerpo ajustado con la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma blanca con las siguientes características: Tipo cuchillo de treinta (30) centímetros aproximadamente, con hoja de acero inoxidable con las impresiones EXCELLEN TOOLS TAINLESS STEEL, con empuñadura de madera ajustado con material delgado tipo alambre, es cuando procedieron a trasladarlo al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, una vez en la referida sede se logra determinar a través de la presunta victima que este fue el ciudadano que lo despojó de sus pertenencias por lo que le manifestó al ciudadano en conflicto que estaba incurriendo en unos de los delitos contra la propiedad, haciéndole del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ANYELO JOSÉ RAMÍREZ BETANCOURT, demás datos constan en actas y cabe destacar que el ciudadano fue revisado por el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Control del Estado Sucre, mediante oficio N° RLO1OF02015006259, según expediente N° RP01-P-2011-003961, por el delito de Robo Agravado, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de ROBO EN TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 537, tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRÍQUE LANZA RODRÍGUEZ y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado ANYELO JOSÉ RAMÍREZ BETANCOURT, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Representante de de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en representación del imputado ANYELO JOSÉ RAMÍREZ BETANCOURT, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal y decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, artículo 49, numeral segundo Constitucional y, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud de la Fiscal Interina en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, que el imputado de autos manifestó acogerse al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, este tribunal sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como ROBO EN TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 537, tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRÍQUE LANZA RODRÍGUEZ precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 28-12-2015. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de las diligencias realizadas en la presente averiguación, al folio 03 y su vuelto cursa acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran las circunstancias, la forma de cómo ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, al folio 04 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUÍS ENRÍQUE LANZA RODRÍGUEZ, quien en su condición de victima narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 05 cursa acta de Entrevista realizada al testigo EDGARDO JOSEPH PINEDA VELÁSQUEZ, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 10 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Fisicas del arma blanca incautada en el presente procedimiento con las siguientes características: Tipo cuchillo de treinta (30) centímetros aproximadamente, con hoja de acero inoxidable con las impresiones EXCELLEN TOOLS TAINLESS STEEL, con empuñadura de madera ajustado con material delgado tipo alambre, al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-211, emanado del CICPC donde se evidencia que el imputado ANYELO JOSÉ RAMÍREZ BETANCOURT, presenta registros policiales y la siguiente solicitud: fecha 03_03-2006, Dependencia Sub Delegación Cumaná, tribunal por identificar: RP01-D-2005-000237, al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 196, del arma blanca incautada en el presente procedimiento. Se observa igualmente que se encuentra cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANYELO JOSÉ RAMÍREZ BETANCOURT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.545, de 24 años de edad, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 25-11-1992, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Anyilet Betancourt y Josè Rincone, residenciado en: La Urbanización Brasil, sector 01, casa Nª 24, cerca de la Panadería, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-320.40.34, por la presunta comisión del delito de ROBO EN TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 537, tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRÍQUE LANZA RODRÍGUEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, quien quedará recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar quien aquí decide que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, por cuanto se busca garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Oficio dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de la de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines de informar que el imputado ANYELO JOSÉ RAMÍREZ BETANCOURT, quedó detenido a la orden de este Juzgado. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA






SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO