REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012536
ASUNTO : RP01-P-2015-012536

Celebrado como ha sido en el día, veintidós (22) de Diciembre del año dos mil quince (2015), se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Jueza Abg. ANADELLI LEON DE ESPARRAGOZA, el Secretario Judicial Abg. JENNY HURTADO y el Alguacil LUIS LOPEZ, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012536, seguida al ciudadano PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.468.427, de 45 años de edad, natural de Barcelona; nacido en fecha 10/08/1970, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Pablo Otamendi e Inocencia Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.468427 residenciado Santa Fe calle Los Pinos casa S/N detrás de la escuela Nueva Cordova Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE. En este estado, el Tribunal impone al imputado de autos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando que “NO” cuenta con Defensor de Confianza, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA SOLICITUDE FISCAL
EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO, por los hechos ocurridos en fecha 20/12/2015 cuando la ciudadana Ysmary Margarita Mejias Rondon se presenta ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y manifiesta que formula denuncia contra el ciudadano Pablo Antonio Otamendi Cardozo, por cuanto ese día se presento el ciudadano en su casa bastante rascado y se puso primero a discutir con ella diciéndole de todo, ofendiéndola y llamándola maldita como a sus hijos que son tres menores, donde le respondió por lo que le dijo y lo que hizo fue caerla a golpes con sus puños por la espalda y la cara, dejándola con el ojo derecho bastante hinchado y moreteado, donde la saco para la calle por la puerta del patio y se quedo encerrado dentro con los niños que quedaron llorando, donde se quedo pasando los dolores producto de los golpes que le dio, seguidamente le toco la puerta en varias ocasiones para que abriera y la dejara entrar para estar con los niños y no se lo permitió, por lo que tuvo que ir a poner la denuncia por los golpes que recibió, posteriormente funcionarios policial encontrándose cumpliendo labores inherentes al servicio de policía, realizando labores de vigilancia y patrullaje cuando recibieron llamada vía radial por parte del supervisor agregado T.S.U. Jhonny Salazar, indicándoles que se trasladaran hasta las instalaciones de la Policía Raul Leoni, ya que en estas se había presentado una ciudadana, la cual fue victima de agresión física por parte de su concubino, donde una vez escuchado esto se dirigieron al lugar antes señalado, una vez allí, se entrevistaron con la ciudadana y la llevaron al centro de salud de esa localidad debido a las lesiones que presentaba, luego de ser atendida procedieron a trasladarse hasta su residencia, donde una vez allá, al ingresar a la vivienda con la autorización de la ciudadana, pudieron observar a un ciudadano que se encontraba en la parte interna de la misma, quien vestía pantalón gris y camisa azul, el cual fue señalado como presunto autor de los hechos, a quien abordaron no sin antes identificarse como funcionarios policiales del IAPES, indicándoles el motivo de la presencia en el lugar, manifestándole al ciudadano que si ocultaba algo adherido a su cuerpo lo exhibiera, manifestando este no tener nada, los funcionarios por motivo de seguridad le practicaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en vista que el mencionado ciudadano fue señalado por la victima como su agresor, los funcionarios le hicieron del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la carta Magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al Comando policial, quedando identificado como PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Articulo 90 numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia e imposición del ordinal 3ero ejusdem, consistente en: Prohibición de Acercamiento a la Víctima, su Residencia, Lugar de Trabajo o Estudio; y Prohibición de Realización de Actos de Intimidación o Acoso a la Víctima por sí mismo o por Intermedio de Terceras Personas Y 3: Ordenar la salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, así mismo, la prohibición de de retirar los enseres de uso de la familia, autorizándosele solo a llevar los objetos de carácter personal. Solicito copia simple del acta”. Es todo.- Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO, no querer declarar y acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Es Todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial e imposición del ord. 3ero ejusdem, al presunto agresor ciudadano PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO, imputándole la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señalándolo como autor del hecho; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien solicito se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana YSMARY MARGARITA MEJIAS RONDON y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 20/12-2015, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio dos (2), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 21/12/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos; al folio tres (3), cursa Acta de denuncia de fecha 20/12/2015 formulada por ante el Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana XXXXXXX, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima; al folio catorce (14) cursan resultas de examen medico legal practicado a la ciudadana XXXXXXXXXX, en el folio quince (15) cursa Reseña de Registros policiales del ciudadano PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXXX, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Genero, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e IMPONER el numeral tercero ejusdem, toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Declarando en consecuencia.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RATIFICAR las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e IMPONER el numeral tercero ejusdem, contra el ciudadano imputado ciudadano PABLO ANTONIO OTAMENDI CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.468427 residenciado Santa Fe calle Los Pinos casa S/N detrás de la escuela Nueva Cordova Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre. ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana XXXXXX, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Y 3: Ordenar la salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, así mismo, la prohibición de de retirar los enseres de uso de la familia, autorizándosele solo a llevar los objetos de carácter personal. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG . ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JENNY HURTADO