REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005868
ASUNTO : RP01-P-2015-005868

Celebrado como ha sido en el día Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), en este Circuito Judicial Penal, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de Sala JENNY HURTADO y el Alguacil TORRENS RICARDO, en la presente causa Nº RP01-P-2015-005868, seguida a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-27.352.334, de 18 años de edad , de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 06/09/1996, hijo de los ciudadanos Yanet Diz y Jose Castañeda (d), profesión u oficio Indefinido, domiciliado en San Francisco, adyacente a la Plaza Ribero, casa s/n, Cumana, Estado Sucre y/o Juan Griego, Sabaneta 23, calle La Cancha, al lado de la cancha, casa s/n,, Nueva Esparta; DEIVYS LEONEL COSTOPULOS MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-25.528.783, de 20 años de edad , de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 21/10/1994, hijo de los ciudadanos Brunilda Rengel y Jesús Costopulo, profesión u oficio indefinido, domiciliado en Calle Maestre, Miramar, Santa Ines, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-23.806.901, de 25 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 28/06/1990, hijo de los ciudadanos Luisa Gamboa y Luis Rafael Marcano, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en Cumanacoa, Caiguire , Calle principal, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión de los de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y CRUZ JOSÉ RIVAS CONQUISTA, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-21.052.209, de 27 años de edad , de estado civil soltero, nacido en Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre en fecha 02/10/1987, hijo de los ciudadanos Yaritza Conquista y Abraham Rivas, profesión u oficio Chofer, domiciliado en La Granja, Segunda Etapa, Tercera calle, casa nª 55, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre 0412-0918776, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico ABG. EDGAR RANGEL, el Defensor Publico Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, los imputados JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, DEIVYS LEONEL COSTOPULOS MORALES y JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA DÍAZ, no estando presente el imputado CRUZ JOSE RIVAS CONQUISTA. Seguidamente la Juez da inicio al acto e conformidad con el articulo 310 numeral 3, en razón de no encontrarse el imputado CRUZ JOSÉ RIVAS CONQUISTA, quien se encuentra en libertad se procederá a librar la correspondiente orden de aprehensión, aperturado la audiencia a los demás imputados que se encuentra privado de libertad, por lo que se procede a realizar las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-07-2015, cursante a los folios 43 al 48, de las presentes actuaciones. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia así como las que se encuentran consignadas en los folios 132 al 134 y sus vtos, siendo estas las experticias realizadas a las armas de fuego. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, DEIVYS LEONEL COSTOPULOS MORALES y JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA DÍAZ identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expone: “Esta defensa en representación de los imputados de autos, ratifica escrito de fecha 14-08-2015, en la cual solicita Nulidad absoluta de la presente acusación, de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose como excepción de conformidad con el articulo 311 numeral 1 y 28 numeral 4 literal i ejusdem, toda vez que estamos en presencia de una investigación sesgada ya que no consta testigos que avale lo manifestado por los funcionarios actuantes, mas aun cuando es doctrina del Ministerio Publico, cumplir con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son atribuciones y deberes ineludibles, velar por el cumplimiento de las garantías y principios constitucionales. Es evidente que la acusación planteada no se ajusta a la aplicación del derecho a través de vías jurídicas para establecer la verdad, así como tampoco alcanzar la finalidad del proceso, al cual hace referencia el artículo 13 de la norma adjetiva penal. En el mismo orden de ideas esta defensa considera solicitar la desestimación de la acusación fiscal ya que no reúne los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 ejusdem y la libertad plena de mis defendidos; por cuanto es el resultado de una investigación sesgada, donde se conculcaron derechos fundamentales. En caso que no comparta mi petición esta defensa solicita admita parcialmente con lugar la acusación fiscal y adecue el tipo penal imputado por el Ministerio Publico ya que No se puede bajo ningún concepto Pretender Legislar y encuadrar una supuesta conducta desplegada por mis representados en un tipo que no se corresponde de ninguna manera con los hechos investigados como lo es el trafico de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 124 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones… Según lo que se maneja Internacionalmente tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, el Concepto de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Municiones es el siguiente:” Se entenderá como tráfico la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones desde o través del territorio de un Estado.” Si analizamos este Concepto la supuesta conducta desplegada por mis representados evidentemente no se corresponde con lo tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, considerando esta defensa que en el peor de los casos encuadraría en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Munición. Solicitando a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, admita parcialmente las pruebas promovidas por la fiscalia del ministerio publico especialmente el registro policial de fecha 10-06-2015 de los referidos imputados por no reunir los requisitos del articulo 322 del COPP asimismo solicito otorgue una nueva calificación jurídica. En el mismo orden de ideas me adhiero a la pruebas promovidas por el Ministerio publico en atención al principio de la comunidad de la prueba. Por ultimo solicito la revisión y sustitución de la privación judicial de libertad ya que los supuestos que motivaron la misma han variado ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en al búsqueda de la verdad. Fundamentación que realizo de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: como punto previo pasa a decidir con respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a la Nulidad absoluta de la presente acusación, de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose como excepción de conformidad con el articulo 311 numeral 1 y 28 numeral 4 literal i ejusdem, toda vez que estamos en presencia de una investigación sesgada ya que no consta testigos que avale lo manifestado por los funcionarios actuantes, con respecto a esto es de señalar que la denuncia como excepción la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación fiscal presentada en contra de sus representado, considerando el tipo penal que se le acusa a sus representado, al respecto este tribunal considera que el Fiscal del Ministerio Público, realizo una evaluación de los fundamentos de hecho que dieron motivo en la primera etapa del proceso a ajustar la conducta asumida por los imputados de autos en la calificación jurídica del delito de acusado, que fuere dada a los hechos en la etapa de investigación la cual es considerada por el Tribunal Supremo de Justicia sentencia 52 de la sala constitucional es considerada como provisional siendo la calificación jurídica definitiva la del acto conclusivo y la admisión, aunado a ello se evidencia de los hechos, que para la fecha de los hechos punibles el tipo penal que le que le fue aplicado estaba ajustado a la ley. Por otra parte la defensa en su escrito de descargo señalo que igualmente los hechos narrados por el Fiscal como los medios de pruebas que la sustenta no se puede ajustar a ningún tipo contemplado en la ley en comento, realizando una serie de interpretación, por lo que esta juzgadora habiendo leído y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito de acusación, de manera que debe recalcar este tribunal que el proceso penal seguido a los imputados de autos, se encuentra en fase intermedia, fase en la que, a decir de Binder se “cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993. p. 236). De tal manera que es durante la fase intermedia que comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Por lo que vistos los argumentos antes expuestos se desestima la solicitud de sobreseimiento por falta de requisitos formales de la acusación presentada por la defensa ello implique que como en el desarrollo mismo del juicio oral y público al que se llegase, si es el caso, todas estas circunstancias puedan ser rebatidas y demostradas. Vistas estas circunstancias anteriormente analizadas este tribunal desestima la solicitud de sobreseimiento así como el cambio de la calificación jurídica realizada por la defensa. Habiendo resuelto las excepciones procede este tribunal a realizar el control material y formal de la acusación. Considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, considerando que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indica 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 09/06/2015 funcionarios adscrito al Comando de Zona n° 53, Destacamento n° 531, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente encontrándose de patrullaje en la Jurisdicción de la Segunda Compañía del Destacamento n° 531 con sede en la Población de Cumanacoa, específicamente por el Sector El Poncho de la Parroquia San Lorenzo observaron a un vehiculo malibu, color crema, placas AD360FD que se desplazaba por el mencionado sector con cuatro ciudadanos a bordo, notificándole al conductor que se estacionara a la derecha para realizarle una inspección amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se detuvo el mencionado vehiculo procedieron a informarle a los ocupantes que descendieran del vehiculo, todo con la finalidad de realizarle una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando objeto de interés criminalistico en sus partes, posteriormente efectúan la inspección al vehiculo encontrando dentro del mismo tres (03) armas de fuego de fabricación industrial con las siguientes características: una (01) pistola marca PRIETO BERETTA, calibre 9 milímetros, color plateado, cacha de madera, serial SNH09974 sin cargador, Una (01) pistola marca PRIETO BERETTA, calibre 9 milímetros, color negro, seriales devastados con un cargador del mismo calibre, contentivo en su interior de ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) revolver CALIBRE 38 ESPECIAl, cañón largo, color plateado, sin seriales visibles contentivo de cuatro cartuchos, calibre 9 milímetros y un cargador extralargo contentivo en su interior de diecinueve (19) cartuchos calibre 40 sin percutir, procediendo inmediatamente a solicitarle el respectivo permiso emitido por la Dirección de Armas y explosivos de la Fuerza Armada Nacional para su uso y porte de dicho armamento, manifestando que no lo tenían , en vista de esa situación y considerando lo establecido en el artículo 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones procediendo a retener las armas incautadas en conjunto con el vehiculo donde reencontraban dichas armas, de igual forma se practico la detención de los mencionados ciudadanos quedando identificados como JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA DÍAZ, DEIVYS LEONEL COSTOPULOS MORALES, JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, y CRUZ JOSÉ RIVAS CONQUISTA, encajan los mismos en el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite PARCIALEMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en contra del ciudadanos imputados JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, DEIVYS LEONEL COSTOPULOS MORALES y JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 09-06-2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 47 al 48 y las de los folios 132 al 134 y sus vtos del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. No admitiéndose la prueba el registro policial de fecha 10-06-2015 de los referidos imputados por no reunir los requisitos del artículo 322 del COPP. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, DEIVYS LEONEL COSTOPULOS MORALES y JOSÉ MIGUEL CASTAÑEDA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda la orden de captura para el imputado CRUZ JOSÉ RIVAS CONQUISTA, por lo que se acuerda librar oficio al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se acuerda sacar cuaderno separado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA JUDICIAL
JENNY HURTADO