REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005196
ASUNTO : RP01-P-2015-005196

Celebrado como ha sido en el día viernes Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de Sala JENNY HURTADO y el Alguacil RICARDO TORRENS, en la presente causa Nº N° RP01-P-2015-005196, seguida contra de los ciudadanos imputados ROGER RAÚL LIMPIO RAMOS, BRAYAN DAVID MAITA MOTA y JOSÉ MANUEL AMAYA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALLEJO MENDOZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: El fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, los Defensores Privados Abg. ALBERTO GONZALEZ y Abg. ANA GARCIA, los imputados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la victima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto de conformidad con el articulo 310 numeral 1, por lo que se procede a realizar las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Santana, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22-06-2015 cursante a los folios del 85 al 91, de las presentes actuaciones. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados ROGER RAÚL LIMPIO RAMOS, BRAYAN DAVID MAITA MOTA y JOSÉ MANUEL AMAYA CEDEÑO identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Privada ABg. Ana García, quien expone: “Esta defensa en representación de los imputados de autos, ratifica escrito de fecha 17-06-2015 cursante a los folios 135 al 139 y sus respectivos vtos, en la cual solicita la nulidad de la presente acusación, de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose como excepción de conformidad con el articulo 311 numeral 1 y 28 numeral 4 literal i ejusdem, toda vez que estamos en presencia de una investigación sesgada ya que no consta testigos que avale lo manifestado por los funcionarios actuantes, mas aun cuando es doctrina del Ministerio Publico, cumplir con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son atribuciones y deberes ineludibles, velar por el cumplimiento de las garantías y principios constitucionales. Es evidente que la acusación planteada no se ajusta a la aplicación del derecho a través de vías jurídicas para establecer la verdad, así como tampoco alcanzar la finalidad del proceso, al cual hace referencia el artículo 13 de la norma adjetiva penal. En el mismo orden de ideas esta defensa considera solicitar la desestimación de la acusación fiscal ya que no reúne los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 ejusdem y la libertad plena de mis defendidos; por cuanto es el resultado de una investigación sesgada, donde se conculcaron derechos fundamentales. En caso que no comparta mi petición esta defensa solicita admita parcialmente con lugar la acusación fiscal y adecue el tipo penal imputado por el Ministerio Publico ya que No se puede bajo ningún concepto Pretender Legislar y encuadrar una supuesta conducta desplegada por mis representados en un tipo que no se corresponde de ninguna manera con los hechos investigados como lo es Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo. Asimismo solicito se desestime la calificación jurídica con respecto al Robo Agravado. En el mismo orden de ideas me adhiero a la pruebas promovidas por el Ministerio publico en atención al principio de la comunidad de la prueba. Por ultimo solicito la revisión y sustitución de la privación judicial de libertad ya que los supuestos que motivaron la misma han variado ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en al búsqueda de la verdad. Fundamentación que realizo de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: como punto previo pasa a decidir con respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a la Nulidad absoluta de la presente acusación, de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose como excepción de conformidad con el articulo 311 numeral 1 y 28 numeral 4 literal i ejusdem, toda vez que estamos en presencia de una investigación sesgada ya que no consta testigos que avale lo manifestado por los funcionarios actuantes, con respecto a esto es de señalar que la denuncia como excepción la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación fiscal presentada en contra de sus representado, considerando el tipo penal que se le acusa a sus representado, al respecto este tribunal considera que el Fiscal del Ministerio Público, realizo una evaluación de los fundamentos de hecho que dieron motivo en la primera etapa del proceso a ajustar la conducta asumida por los imputados de autos en la calificación jurídica del delito de acusado, que fuere dada a los hechos en la etapa de investigación la cual es considerada por el Tribunal Supremo de Justicia sentencia 52 de la sala constitucional es considerada como provisional siendo la calificación jurídica definitiva la del acto conclusivo y la admisión, aunado a ello se evidencia de los hechos, que para la fecha de los hechos punibles el tipo penal que le que le fue aplicado estaba ajustado a la ley. Por otra parte la defensa en su escrito de descargo señalo que igualmente los hechos narrados por el Fiscal como los medios de pruebas que la sustenta no se puede ajustar a ningún tipo contemplado en la ley en comento, realizando una serie de interpretación, por lo que esta juzgadora habiendo leído y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito de acusación, de manera que debe recalcar este tribunal que el proceso penal seguido a los imputados de autos, se encuentra en fase intermedia, fase en la que, a decir de Binder se “cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993. p. 236). De tal manera que es durante la fase intermedia que comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Por lo que vistos los argumentos antes expuestos se desestima la solicitud de sobreseimiento por falta de requisitos formales de la acusación presentada por la defensa ello implique que como en el desarrollo mismo del juicio oral y público al que se llegase, si es el caso, todas estas circunstancias puedan ser rebatidas y demostradas. Vistas estas circunstancias anteriormente analizadas este tribunal desestima la solicitud de sobreseimiento así como el cambio de la calificación jurídica realizada por la defensa. Habiendo resuelto las excepciones procede este tribunal a realizar el control material y formal de la acusación. Considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación al delito de ROBO AGRAVADO precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que el delito como tal forma parte de la acción principal es decir en el presente caso existe un concurso ideal del delito es decir que con una misma acción se ejecutan varios tipos penales, considerando que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indica 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 06-05-2015, el ciudadano DOMINGO ANTONIO VALLEJO MENDOZA, víctima en la presente causa, se trasladaba en su vehículo tipo moto, a las 11 de la mañana, por la vía de Zurita, en compañía de su concubina; en ese momento pasó una moto, tripulada por tres ciudadanos encapuchados, uno de ellos portaba un arma de fuego tipo revólver de color negro, sometiéndolos, diciéndole que se bajara el pantalón para ver si tenía pistola; en ese instante, uno de los imputados que vestía guarda camisa de color blanco y blue jeans, con tatuaje en uno de sus antebrazos, se quitó la capucha, observando la víctima que tenía el pelo crespo, de color castaño, reconociéndolo como Brayan Maita, diciéndole a los demás imputados que lo matara; luego le dijo que se pusiera la mano detrás de la cabeza y les quitaron el bolso donde la concubina de la víctima llevaba su control de embarazo. Después se montaron en la moto y se fueron del lugar quedando identificados como ROGER RAÚL LIMPIO RAMOS, BRAYAN DAVID MAITA MOTA y JOSÉ MANUEL AMAYA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALLEJO MENDOZA, encajan los mismos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALLEJO MENDOZA. y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite PARCIALEMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en contra del ciudadanos imputados ROGER RAÚL LIMPIO RAMOS, BRAYAN DAVID MAITA MOTA y JOSÉ MANUEL AMAYA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALLEJO MENDOZA existiendo un concurso ideal e delitos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 06-05-2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 88 al 90 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Se admite las pruebas promovidas por la defensa cursante al vto del folio 138 al. TERCERO: Una vez Admitida parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ROGER RAÚL LIMPIO RAMOS, BRAYAN DAVID MAITA MOTA y JOSÉ MANUEL AMAYA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALLEJO MENDOZA, Desestimando el delito de ROBO AGRAVADO. Por considerar este juzgado que existe concurso ideal de delito se procedió a realizar la admisión por este solo delito. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



LA SECRETARIA,
ABG. JENNY HURTADO