REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003485
ASUNTO : RP01-P-2007-003485
Celebrado como ha sido en el día, diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil Quince (2015), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada del Secretario Judicial, Abg. ORLANDO GARCIA y el Alguacil. JUAN GARCIA, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2007-003485, seguida en contra los imputados YASMIR JOSE VILLARROEL CASTALLEÑA y el Imputado ENRIQUE LUIS RUIZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. dejando constancia que no se realizo el traslado del imputado YASMIR JOSE VILLARROEL CASTALLEÑA por parte del tribunal Primero de Ejecución. Vista esta circunstancia este tribunal procede a realizar la audiencia preliminar con el imputado presente en sala ciudadano ENRIQUE LUIS RUIZ RODRIGUEZ, explica el motivo de la audiencia al imputado y demás partes, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expone: “ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 15-05-2012 el cual cursa a los folios 102 al 110 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano ENRIQUE LUIIS RUIZ RODRIGUEZ, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Narrando como se suscitaron los hechos señalando que: En fecha 03-09-2007, aproximadamente las 3:25 horas de la tarde, en el barrio San Luis III, sector la Plaza, fueron aprehendido por los funcionarios sub. Inspector Julio Antón, Distinguido Guillermo Fariñas Y Distinguido Bilis Cedeño adscritos al IAPES, quienes en labores de patrullaje por el referido sector avistaron un vehículo marca FIAT, modelo UNO, tipo SEDAN, color GRIS, placas AFU-31V, al momento de dar la voz de alto hacen caso omiso y emprenden huida, siendo interceptados por la comisión policial, al momento de la revisión corporal, al imputado ENRIQUE LUIS RUIZ RODRIGUEZ, antes identificado quien conducía el referido vehículo le fue incautado un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BERELTA, color NEGRO, calibre 9MM, con seriales devastados; y al imputado YAMIR VILLAROEL antes identificado quien se encontraba de copiloto le fue incautada entre sus genitales un arma de fuego tipo PISTOLA, marca SMITHWERSON, color NEGRO, modelo 915, calibre 9MM, seriales devastados, ninguno de los imputados presentó el porte expedido por el D.A.R.F.A; en relación al imputado JUSTINO JOSE CORTESIA CASTAÑEDA antes identificado no le fue incautado nada de interés criminalisticos por lo que esta representación fiscal solicita la libertad; asimismo el Ministerio Público ratificó los fundamentos de convicción en los cuales sustentan la presente solicitud, y señaló como precepto jurídico aplicable en este caso el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ENRIQUE LUIS RUIZ RODRIGUEZ, YASMIR JOSÉ VILLARROEL CASTAÑEDA y JUSTINO JOSÉ CORTESIA CASTAÑEDA,
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le impone del precepto constitucional al imputado ENRIQUE LUIS RUIZ RODRIGUEZ quien manifestó acogerse al precepto constitucional
La Defensor Privado, Abg. Alberto González Marín y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DEECHO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ciudadano: ENRIQUE LUIIS RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17-447541, de 31 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 11/02/1984, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Yulisandry Ruiz y Desconocido, residenciado San Luis segundo vereda 08, casa No. 06, cerca del aeropuerto viejo Cumanà, Estado Sucre, teléfono: 0412-0929060, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba cursante en los folios 106 al 109 de la `primera pieza, que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: ENRIQUE LUIIS RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17-447541, de 31 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 11/02/1984, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Yulisandry Ruiz y Desconocido, residenciado San Luis segundo vereda 08, casa No. 06, cerca del aeropuerto viejo Cumanà, Estado Sucre, teléfono: 0412-0929060, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, cursante a los folios 106 al 109 de la `primera pieza las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la Suspensión Condicional Del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra al defensor privado, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP, asimismo visto que mi defendido se puso a derecho se le imponga de una medida menos gravosa tomando en cuenta el estado de salud que presenta, así mismo se libre oficio al CICPC a fin de que deje sin efecto la orden de captura y por ultimo copia certificada del acta que se levante en el día de hoy. Es todo”. Se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente.
DISPOSITIVO
Este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado, ENRIQUE LUIIS RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17-447541, de 31 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 11/02/1984, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Yulisandry Ruiz y Desconocido, residenciado San Luis segundo vereda 08, casa No. 06, cerca del aeropuerto viejo Cumanà, Estado Sucre, teléfono: 0412-0929060 comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de tres(03) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario en el Consejo Comunal de Brisas de San Luís II, Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, dos (02) horas semanales, por el lapso de TRES (03) meses, realizando labores comunitarias que amerite o requiera la comunidad. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano: ENRIQUE LUIIS RUIZ RODRIGUEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Visto la admisión de hechos queda sometido a los trabajos que le asigne el Consejo Comunal. Se deja sin efecto la orden de captura contra el imputado ENRIQUE LUIS RUIZ RODRIGUEZ, en lo que respecta a la causa RP01-P-2007-003485. Líbrese oficio al Consejo Comunal de Brisas de San Luís II, Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, Presidente Antonio González Ci. 15933039 tef: 0414-0786282 y 0293-4332049 y la vocero Darnis García C.I 8654760 tef. 0416-0721373 quien deberá informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Segundo de Control, el cumplimiento de la misma, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Visto que esta pendiente la audiencia preliminar del imputado YASMIR JOSE VILLARROEL CASTALLEÑA se acuerda fijar la misma para el día 22-01-2016 a las 02:30 PM. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución a fin de que autorice el traslado del imputado para la celebración de la audiencia preliminar el día y hora antes indicada. Se acuerda expedir copia certificada de la presente acta al imputado ENRIQUE LUIS RUIZ RODRIGUEZ. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en sala del acta y de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA,
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ORLANDO GARCIA
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