REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006400
ASUNTO : RP01-P-2015-006400
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil quince (2015), se constituyó en el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por la Juez, Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario Judicial de Sala, Abg. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil de Sala JOSÉ GRAU, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-006400, en causa seguida en contra de los ciudadanos LUIS JESÚS MARCANO MILANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.870.472, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/11/1990, natural de Cumaná, soltero, albañil, Residenciado en la cuarta calle, casa número 12, de la Urbanización villa socialista “Hugo Chávez Frías”, sector el Peñón, Cumaná, Estado Sucre; y JOHAN DE JESÚS MALAVÉ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.095.418, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/08/1990, soltero, obrero, natural de Cumaná, residenciado en la cuarta calle, casa número 20, de la Urbanización villa socialista “Hugo Chávez Frías”, sector el Peñón, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ FUENTES RAMOS. Dejando constancia que en el acto se encontraban presente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. FRANCISCO MUNDARAIN, el Defensor Privado ABG. IVÁN GUARACHE; los imputados de autos previo traslado del IAPES; y la víctima de autos. Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. FRANCISCO MUNDARAIN, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-09-2015, cursante a los folios 56 al 58, de las presentes actuaciones, en contra del imputado LUIS JESÚS MARCANO MILANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.870.472, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/11/1990, natural de Cumaná, soltero, albañil, Residenciado en la cuarta calle, casa número 12, de la Urbanización villa socialista “Hugo Chávez Frías”, sector el Peñón, Cumaná, Estado Sucre; y JOHAN DE JESÚS MALAVÉ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.095.418, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/08/1990, soltero, obrero, natural de Cumaná, residenciado en la cuarta calle, casa número 20, de la Urbanización villa socialista “Hugo Chávez Frías”, sector el Peñón, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS JOSÉ FUENTES RAMOS; así mismo, expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas, y expongo que los hechos ocurrieron en fecha 25 de mayo de 2015, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana el ciudadano ALEXIS JOSÉ FUENTES RAMOS se encontraba en una reunión en el Barrio el Peñón de esta Ciudad, específicamente frente al Cementerio, y al salir de la misma, fue sorprendido por tres (03) ciudadanos conocidos como LUIS MARCANO apodado el “SOTERO”, y el adolescente VIDALI JOSÉ DÍAZ MILANO de 16 años de edad, procediendo LUIS MARCANO a golpearlo con un objeto contundente (palo) en la cabeza, mientras que JOHAN MALAVE le dio con un arma blanca (tipo machete) y le ocasionó heridas en la cabeza luego JOHAN MALAVE, le dio una puñalada en el cachete derecho, y el adolescente le dio con un machete en la cabeza, ocasionándole una herida cortante, dejándolo inconsciente en el suelo, e inmediatamente persiguieron a otro ciudadano de nombre FERNANDO quien estaba con ALEXIS, pero como no lo alcanzaron se regresaron y siguieron golpeándolo, en eso varios vecinos les dijeron que lo dejaran tranquilo y no le dieran más golpes, pero ellos respondieron que había que matarlo, luego huyeron del lugar dejando a ALEXIS JOSÉ herido en el suelo y es cuando los familiares y amigos lo trasladaron a el Ambulatorio del Peñón y luego lo remitieron a el Hospital Central de esta Ciudad, lugar donde fue atendido y el médico forense de guardia determinó las siguientes lesiones: “Siete heridas contuso cortantes lineales ubicadas en: Una en región fronto parietal izquierda de 9cm; Una en región fronto parietal derecha de 5 cm; Una en región frontal derecha de 4 cm; Dos en mejilla derecha de 2 cm cada una; Dos en cara interna de mejilla derecha de 4 y 2 cm; todas suturadas. Contusión edematosa y escoriada en región fronto temporal izquierda tomografía axial computarizada: fractura lineal fronto parietal izquierda. Asistencia médica por Cuatro (04) días. Curación e incapacidad por veintiún (21) días. Sin poderse precisar secuelas .Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público”.
DE LA ECLARACION DE LA VICTIMA
La victima quien expone: “Esos sujetos que están allí no los conozco.”
El Tribunal impuso a los imputados LUÍS JESÚS MARCANO MILANO y JOHAN DE JESÚS MALAVE JIMÉNEZ identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: querer declarar por lo que se sale de la sala de audiencia al imputado LUÍS JESÚS MARCANO MILANO y se deja al imputado JOHAN DE JESÚS MALAVE JIMÉNEZ quien expone: no se porque me tienen detenido en ningún momento participe en el hecho.
El imputado LUÍS JESÚS MARCANO MILANO quien expone. Cuando sucedió eso yo fui normal y jamás lo toque.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. IVAN GUARACHE, quien expone: “La defensa se opone a la admisión de la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, en razón de lo manifestado por la victima donde señalo que mis defendidos no son los autores de los hechos que se ventilan en esta sala de audiencia aunado a la declaración de mis representados donde desconoce los motivos por el cual están detenido es por lo que solicita la libertad plena ya que no son co responsable de los delitos acusados , en casa que este tribunal se aparte de la solicitud de la defensa solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad, igualmente solicito sean emitido los medios de pruebas aportados por la defensa y en el caso de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ALEXIS JOSÉ FUENTES RAMOS; precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, considerando que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: indica 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 25 de mayo de 2015, siendo aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana el ciudadano ALEXIS JOSÉ FUENTES RAMOS se encontraba en una reunión en el Barrio el Peñón de esta Ciudad, específicamente frente al Cementerio, y al salir de la misma, fue sorprendido por tres (03) ciudadanos conocidos como LUIS MARCANO apodado el “SOTERO”, y el adolescente VIDALI JOSÉ DÍAZ MILANO de 16 años de edad, procediendo LUIS MARCANO a golpearlo con un objeto contundente (palo) en la cabeza, mientras que JOHAN MALAVE le dio con un arma blanca (tipo machete) y le ocasionó heridas en la cabeza luego JOHAN MALAVE, le dio una puñalada en el cachete derecho, y el adolescente le dio con un machete en la cabeza, ocasionándole una herida cortante, dejándolo inconsciente en el suelo, e inmediatamente persiguieron a otro ciudadano de nombre FERNANDO quien estaba con ALEXIS, pero como no lo alcanzaron se regresaron y siguieron golpeándolo, en eso varios vecinos les dijeron que lo dejaran tranquilo y no le dieran más golpes, pero ellos respondieron que había que matarlo, luego huyeron del lugar dejando a ALEXIS JOSÉ herido en el suelo y es cuando los familiares y amigos lo trasladaron a el Ambulatorio del Peñón y luego lo remitieron a el Hospital Central de esta Ciudad, lugar donde fue atendido y el médico forense de guardia determinó las siguientes lesiones: “Siete heridas contuso cortantes lineales ubicadas en: Una en región fronto parietal izquierda de 9cm; Una en región fronto parietal derecha de 5 cm; Una en región frontal derecha de 4 cm; Dos en mejilla derecha de 2 cm cada una; Dos en cara interna de mejilla derecha de 4 y 2 cm; todas suturadas. Contusión edematosa y escoriada en región fronto temporal izquierda tomografía axial computarizada: fractura lineal fronto parietal izquierda. Asistencia médica por Cuatro (04) días. Curación e incapacidad por veintiún (21) días. Sin poderse precisar secuelas Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por los imputados LUÍS JESÚS MARCANO MILANO y JOHAN DE JESÚS MALAVE JIMÉNEZ, encajan los mismos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ALEXIS JOSÉ FUENTES RAMOS; y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos imputados LUÍS JESÚS MARCANO MILANO y JOHAN DE JESÚS MALAVE JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ALEXIS JOSÉ FUENTES RAMOS; todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 25-05-2015, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, , las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 57vto al 58 y su vto de la presenta causa del presente asunto asimismo se admite las pruebas promovidas por la defensa la cual cursan a los folios 71al 72; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura por ser las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa toda vez que si bien la victima no conoce a los imputados de autos no es menos cierto que de las actuaciones cursa la declaración de testigos donde señalan a los imputados como autores el hecho describiendo físicamente a cada uno de ellos así como la acción ejercida por esto en contra ala victima por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados separadamente los mismo libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del LUIS JESÚS MARCANO MILANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.870.472, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/11/1990, natural de Cumaná, soltero, albañil, Residenciado en la cuarta calle, casa número 12, de la Urbanización villa socialista “Hugo Chávez Frías”, sector el Peñón, Cumaná, Estado Sucre; y JOHAN DE JESÚS MALAVÉ JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.095.418, de 24 años de edad, nacido en fecha 06/08/1990, soltero, obrero, natural de Cumaná, residenciado en la cuarta calle, casa número 20, de la Urbanización villa socialista “Hugo Chávez Frías”, sector el Peñón, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ALEXIS JOSÉ FUENTES RAMOS; todos del Código Penal. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA EL SECRETARIO,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA
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