REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005658
ASUNTO : RP01-P-2015-005658
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil quince (2015), se constituyó el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por la Juez, Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial de Sala, Abg. ABG. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil de Sala JOSE GRAU, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-005658 en causa seguida en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DALESSIO BLONDELL, ALEXANDER JOSE RAMOS RONDON, DAVID EDUARDO ANSOLA AGUILERA, JOSE GREGORIO RAMIREZ ASTUDILLO, LEANDRO JOSE DIAZ y FRANK REINALDO LOPEZ por los delitos de ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE LICETT CARREÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. MARIUSKA GABARDON, la Defensora Pública Sexta ABG. SIREM HERNANDEZ, y el defensor Publico Penal ABOG. DOUGLAS RIVERO en sustitución de la defensoria primera y la victima JAVIER JOSE LICETT CARREÑO y los imputados. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABARDON, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-07-2015, cursante a los folios 158 al 173, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados LEONARDO ANTONIO DALESSIO BLONDELL, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-6.806.781, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 03/05/1972, hijo de Antonio Dalessio y Aurora BLondell, de Profesion Presidente de la Fundacion Barriendo las Calles con Jesús, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panaderia Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, ALEXANDER JOSE RAMOS RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.414.192, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 08/10/1979, de ocupación Herrero, hijo de Luis Ramos y Cristina Rondon, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panadería Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, DAVID EDUARDO ANSOLA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.714.311, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23/12/1988, de ocupación Estudiante, hijo de Eduardo Ansola y Soraida Aguilera, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panaderia Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, JOSE GREGORIO RAMIREZ ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-9.277.312, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 26/02/1960, de ocupación Vigilante, hijo de José Ramírez y Carmen Astudillo residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panaderia Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, LEANDRO JOSE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-19.345.561, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 11/01/1984, de ocupación Obrero, hijo de Juan Pereda y Luisa Díaz, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panadería Jardín del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre y FRANK REINALDO LOPEZ, venezolano, indocumentado, de 65 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Reinaldo nacido en Cumana, Estado Sucre, manifestó no saber su fecha de nacimiento, sin ocupación , hijo de Reinaldo López y Irma Arcadio, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panadería Jardín del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre; a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE LICETT CARREÑO así mismo, expongo las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, y hago el ofrecimiento de las pruebas, y expongo que los hechos ocurrieron en fecha 25/05/2015 aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron llamada radial que se trasladaran al caserío Montalbán Adentro, específicamente al Centro de Rehabilitación Barriendo las Calles con Jesús, debido a que en dicho lugar tenían a un ciudadano amarrado y lo estaban golpeando, una vez en el lugar indicado observaron a cuatro personas que estaban paradas alrededor de un ciudadano que estaba tendido en el suelo y amarrado con una soga, procedieron a darle la voz de alto a las cuatro personas, el ciudadano que estaba amarrado al ver a la comisión policial gritaba que lo ayudaran, procedieron a colocarlos contra la pared, identificándose como funcionarios policiales, y amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron una revisión corporal a cada ciudadanos amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico en su poder, posteriormente procedieron a desatar a la victima quien estaba amarrada por todo el cuerpo con una soga de 30 metros de largo aproximadamente, manifestando la misma que el Pastor junto con el resto de los ciudadanos lo habían amarrado y golpeado, en ese momento llego un camión 350, marca Chevrolet, color Crema, Doble Cabina, tipo Pickup, con baranda de madera color negra, placa 208XHK, con el logotipo en ambos lados de las fundación Barriendo las Calles con Jesús (Dile no a las Drogas), en el capo Uso Oficial, al bajarse el conductor junto a otros ciudadanos, la victima automáticamente lo señala diciendo que ese era el Pastor, y que el también lo había golpeado junto con los otros Sujetos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta a los imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima JAVIER JOSE LICETT CARREÑO quien expuso: Ciudadana Juez ellos son mi familia yo me pelie con Alexander, ellos no me golpearon, eso no es verdad que me tenían como esclavo, eso no es verdad, mas bien ellos me ayudaban, lo que pasa es que la gente de la población se quieren quedar con el terreno , cuando la pelea que tuve con Alexander yo estaba rascado, eso es mentira que me tenían privado de la libertad yo salía y entraba cada vez que me daba la gana, nosotros lo que hacemos es cultivar la tierra, yo me tongo como loco cuando tomo pero le juro que ellos no son eso que dicen de esclavo que no me dejaban salir y los golpes que tuve no me lo hicieron ellos me lo izo Alexander . Ellos son mis hermanos me ayudan, y lo que hago en la aldea lo reparto con mi mama, señora la gente del pueblo es quien dijo eso pero no es verdad ellos no me pegaron ni me maltrataron la gente de Cumanacoa lo que hace es poner las cosas mas grande como le dije quieren agarrar el terreno que nosotros sembramos. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados LEONARDO ANTONIO DALESSIO BLONDELL, ALEXANDER JOSE RAMOS RONDON, DAVID EDUARDO ANSOLA AGUILERA, JOSE GREGORIO RAMIREZ ASTUDILLO, LEANDRO JOSE DIAZ y FRANK REINALDO LOPEZ identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES
La Defensa Pública Sexta Abg. SIREM HERNANDEZ, quien expone: “La defensa se opone a la admisión de la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, toda vez que de lo manifestado por la victima en sala no se da los supuestos de hecho ni de derecho que se explanaron en la acusación fiscal por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y en el caso de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Es todo”.
El defensor publico Abog. Douglas Rivero quien actúa en sustititución de la defensora publica primera quien expone :” La defensa se opone a la admisión de la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, toda vez que de lo manifestado por la victima en sala no se da los supuestos de hecho ni de derecho que se explanaron en la acusación fiscal por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y muy especial mente para los imputados FRANK REINALDO LOPEZ quien presenta un retardo mental moderado tal como se puede evidenciar del informe medico cursante al folio 81 de la segunda pieza lo que lo hace inimputable al referido ciudadano , con especto al imputado DAVID EDUARDO ANSOLA igualmente existe informe medico donde señala que presenta trastorno esquizofrénico paranoide la cual cursa al folio 79 de la segunda pieza y en el caso de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE LICETT CARREÑO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos con figurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, considerando que el libelo acusatorio de lo declarado en sala por la victima se evidencia que no existe relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Visto que los hechos no se adecuan al tipo penal establecido por el Ministerio Publico como es el de ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que este tribunal realizando el control material y formal de la acusación fiscal debe realizar las siguientes señalamientos: La palabra esclavitud se denomina de la palabra esclavo, que a su vez proviene del latín sclavus, que significa eslavo. Así mismo, la palabra eslavo viene de la palabra slovĕninŭ, que era el nombre que se daban a sí mismos los habitantes del pueblo eslavo en los tiempos en los que eran sometidos a la esclavitud. Bajo la esclavitud, los esclavos casi siempre son tratados bajo condiciones infrahumanas, negándoles el derecho a un trato justo, a una remuneración por su trabajo o, incluso a algunos de los derechos fundamentales como son el derecho a la educación, el vestido y la libre expresión. La esclavitud tiene características que la distinguen de otras violaciones de los derechos humanos. A un esclavo: Se le obliga a trabajar - mediante amenazas psicológicas o físicas; Se le convierte en propiedad de un "empleador", generalmente mediante maltrato físico o mental o mediante amenazas de maltrato; Se le deshumaniza y se le trata como a una mercancía, o se le compra y vende como a una "pertenencia. Se le limita físicamente o se le impone restricciones a su libertad de movimiento. Por lo que en razón de ello este tribunal procede a establecer visto la declaración de la victima si en el presente caso existe un pronostico de condena por lo que en el presente caso resulta es insuficiente porque no va a demostrar el hecho punible en un eventual juicio oral y publico es decir el delito que se persigue o la vinculación de la persona con ese delito. Cuando no hay suficiente base probatoria para lograr una sentencia condenatoria una vez que el fiscal del Ministerio Público acusa, el juez, en la audiencia debe darse cuenta si la oferta probatoria es insuficiente para crear una condena, de ser así debe evitar a la persona procesada lo que en la doctrina española se conoce como “La Pena de Banquillo”. Cuando hay precariedad probatoria por parte del Ministerio Público, la solución que puede acordar el Juez de Control en la audiencia preliminar es decretar el sobreseimiento aplicando el Pronóstico de Condena. Doctrina española: Pena de Banquillo. Por lo que no estando los suficientes elementos de convicción para que se pueda probar el ddelito acusado es por lo que este tribunal procede a declara el Sobreseimiento de la causa en razon de no poderse acreditara el delito a los imputados de autos todo de Conformidad con el articulo 300 numarla 1 del Código Organico Procesal Penal. Por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: No se Admite la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO DALESSIO BLONDELL, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-6.806.781, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 03/05/1972, hijo de Antonio Dalessio y Aurora BLondell, de Profesion Presidente de la Fundacion Barriendo las Calles con Jesús, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panaderia Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, ALEXANDER JOSE RAMOS RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.414.192, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 08/10/1979, de ocupación Herrero, hijo de Luis Ramos y Cristina Rondon, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panadería Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, DAVID EDUARDO ANSOLA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.714.311, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23/12/1988, de ocupación Estudiante, hijo de Eduardo Ansola y Soraida Aguilera, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panaderia Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, JOSE GREGORIO RAMIREZ ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-9.277.312, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 26/02/1960, de ocupación Vigilante, hijo de José Ramírez y Carmen Astudillo residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panaderia Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, LEANDRO JOSE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-19.345.561, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 11/01/1984, de ocupación Obrero, hijo de Juan Pereda y Luisa Díaz, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panadería Jardín del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre y FRANK REINALDO LOPEZ, venezolano, indocumentado, de 65 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Reinaldo nacido en Cumana, Estado Sucre, manifestó no saber su fecha de nacimiento, sin ocupación , hijo de Reinaldo López y Irma Arcadio, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panadería Jardín del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE LICETT CARREÑO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 25-05-2015, por no desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; SEGUNDO: En cuanto al ciudadano FRANK REINALDO LOPEZ quien presenta un retardo mental moderado tal como se puede evidenciar del informe medico cursante al folio 81 de la segunda pieza , este tribunal procede a otorgar la responsabilidad de su ciudadano a su hermana ciudadana YARUMA DEL VALLE FAJARDO quien se encuentra presente en sala, en razon de ser una persona inimputable por presentar retardo mentar, asimismo en lo que respeta al imputado FRANK REINALDO LOPEZ quien presenta esquizofrenia igualmente se le otorga la responsabilidad del ciudadano del mismo a su mama ciudadana MARCELINA ZORAIDA AGUILERA quien se encuentra igualmente en sala .
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los imputados LEONARDO ANTONIO DALESSIO BLONDELL, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-6.806.781, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 03/05/1972, hijo de Antonio Dalessio y Aurora BLondell, de Profesion Presidente de la Fundacion Barriendo las Calles con Jesús, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panaderia Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, ALEXANDER JOSE RAMOS RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.414.192, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 08/10/1979, de ocupación Herrero, hijo de Luis Ramos y Cristina Rondon, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panadería Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, DAVID EDUARDO ANSOLA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.714.311, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 23/12/1988, de ocupación Estudiante, hijo de Eduardo Ansola y Soraida Aguilera, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panaderia Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, JOSE GREGORIO RAMIREZ ASTUDILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-9.277.312, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 26/02/1960, de ocupación Vigilante, hijo de José Ramírez y Carmen Astudillo residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panadería Jardin del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, LEANDRO JOSE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-19.345.561, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en Cumana, Estado Sucre en fecha 11/01/1984, de ocupación Obrero, hijo de Juan Pereda y Luisa Díaz, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panadería Jardín del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre y FRANK REINALDO LOPEZ, venezolano, indocumentado, de 65 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Reinaldo nacido en Cumana, Estado Sucre, manifestó no saber su fecha de nacimiento, sin ocupación , hijo de Reinaldo López y Irma Arcadio, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 67, cerca de la Panadería Jardín del Pan, del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE LICETT CARREÑO. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al IAPES a favor de los imputados. Se deja constancia que los mismos salen de esta sala e audiencia y los ciudadanos FRANK REINALDO LOPEZ y DAVID EDUARDO ANSOLA salen con sus respectivos representantes legales. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA
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