REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005634
ASUNTO : RJ01-P-2015-000030


Celebrado como ha sido en el día, Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. RONALDS TORRENS ACOSTA y del Alguacil JOSE BRAU, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa Nº RJ01-P-2015-000030, seguida en contra de la ciudadano PASCUAL ALFREDO MANCINI RODRIGUEZ;, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-12-1983 de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.485.272 de estado civil casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de los ciudadanos: Meidys Rodríguez Alfonso y Victorio Mansini Marval, residenciado: calle Sarmiento Sector Puerto España, casa No. 173 Cumaná Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS, el Fiscal de Segundo del Ministerio Público ABG. FRANCISCO AMUNDARAIN, el detenido de autos previo traslado de la Sede DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA y el Defensor Privado ABG. JUAN JOSE FIGUEROA RADA impre No. 50.018, domiciliado en avenida Cancamure residencia San José Edificio Cachamaure piso 03, apto 14 Cumaná Estado Sucre. Telf. 0414-2657740, quien es nombrado por el imputado en este acto como su defensor de confianza, quien manifestó que acepta el cargo y presto el juramento de ley y se le impuso de las actuaciones a fin de realizar su defensa. De inmediato el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al aprehendido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28-10-2014 mediante la cual ordenó su Aprehensión por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Gerardo Antón Ruiz, Jesús Fernando Cova Gutiérrez (occisos), Omar Jose Marcano Otero y James Lee Gonzalez Rengel (lesionados).
DE LA SOLICITUD FISCAL
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN LE REALIZARLE LA RESPECTIVA IMPUTACION FISCAL EXPONE: “En este acto coloco a disposición del Tribunal al ciudadano PASCUAL ALFREDO MANCINI RODRIGUEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Marzo del 2012 el ciudadano JAIME BARRETO se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca fiat uno color rojo cuando le solicita el servicio una persona de sexo femenino como de cuarenta años de edad solicitando que la trasladara hasta el Cumanagoto una vez en dicho sector frente a la iglesia Virgen del Valle al detenerse fue abordado por varios motorizado quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo pasas para la parte trasera del vehículo llevándose el mismo colocándole una capucha referido ciudadano fue llevado a la orilla de una playa y dejado con dos personas cuidándolo llevándose los sujetos su vehículo fíat rojo, posteriormente regresando los sujetos y le hacen entrega del referido vehículo no sin antes despojarlo de un teléfono celular y el reproductor del vehículo, referidos sujetos en el momento en que se llevan el vehículo de la víctima se trasladan aproximadamente a las 10:20 horas de la noche hacia la calle García del sector puerto España vía publica de Cumaná procediendo los mismos a efectuar disparos en contra de los ciudadanos que se encontraba en ese lugar ocasionándole la muerte a los ciudadano: Luís Gerardo Antón Ruiz y Jesús Fernando Cova Gutiérrez , y lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: James Lee González Rengel y con respecto al ciudadano: Omar José Marcano Otero, por no cursar medicatura forense del mismo, no puedo imputarle delito alguno, siendo reconocidos dichos sujetos por parte de los ciudadano Omar José Marcano Otero y James Lee González Renge como EL YELFRI, PASCUAL, YORDI, CARABALLO, COLON Y TAPAO, seguidamente de acuerdo a las investigaciones realizadas por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica mencionados sujetos fueron identificados como YORDI JOSE BOTINE MARVAL alias “EL YORDI”, venezolano, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 09/05/93, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio Cumanagoto, sector I, Vereda D, casa N° 25, Cumaná estado Sucre y titular de a cédula de identidad V-24.874.685; PASCUAL ALFREDO MANCINI RODRIGUEZ alias “PASCUAL”, titular de la cédula de identidad 16.485.272, venezolano, natural del Cumaná, de 36 años de edad nacido en fecha 21-01-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio el cumanagoto, norte sector la playa vereda 14 casa sin numero, de esta Ciudad; LUIS BELTRAN HERNANDEZ VICENT alias “TAPAO” venezolano, natural de esta Ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 31/07/77, soltero, obrero, residenciado en el barrio Cumanagoto Norte, sector La Playa, Vereda 14, casa s/n, Cumaná Estado Sucre y titular de la cédula de identidad 13.052.747; ORLANDO JOSE COLON alias “COLON” venezolano, natural de esta Ciudad, de 40 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el barrio Los Cocos, sector Los Ranchos, casa s/n, Cumaná Estado Sucre y titular de cédula de identidad N° 12.268.697, y JEFERSON RAFEAL SALAZAR CUMARES alias “EL JEFRI”), venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento16/11/88, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N°. 22.631.962, residenciado en el barrio Cumanagoto, sector I, Vereda E, casa s/n, Cumaná estado Sucre. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadano Juez, la conducta desplegada por el imputado PASCUAL ALFREDO MANCINI RODRIGUEZ encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Gerardo Antón Ruiz, Jesús Fernando Cova Gutiérrez (occisos), y lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: James Lee Gonzalez Rengel, imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el imputado de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION EL IMPUTADO
Se impuso al imputado PASCUAL ALFREDO MANCINI RODRIGUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y expone: “ Yo ese día me encontraba de servicio yo estaba en el destacamento este de la Guardia Nacional de la población de Río Choco Estado Miranda desempeñando el servicio de ronda de guardia segundo turno en un horario comprendido 12 de la noche y culmino a las 3:00 e la mañana y tengo la copia de servicio donde consta que estuve de guardia. Como pude participar si yo estuve en mi comando y le pase la novedad a mi comando de lo que estaba pasando. Es todo.” “
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
EL DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN JOSE FIGUEROA RADA , QUIEN EXPUSO: “Esta defensa una vez revisada las presentes actuaciones y escuchada la narración de los hechos por parte del representante del Ministerio Público, se opone a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, pues avalo lo que dice mi defendido consisgnando copia simple del oficio signado con la letra CNGP-RM-DE-1CIA– SP-094-14, oficio remitido por la guardia nacional el pueblo del Estado Miranda de la población de Rio Choco de fecha 06-03-2014 donde se ordena el servicio de 06 al 7 de marzo y se nombra entre otros funcionarios a mi representado PASCUAL ALFREDO MANCINI RODRIGUEZ; ordenado por el capitán Vargas Vizcarrondo Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Este del Regimiento del Estado Miranda del comandado regional del Pueblo, de la misma manera se consigna en copia simple el informe de servicio firmado con puño y letra del imputado en su entrada y salida de servicio, motivo por el cual nos hace presumir que este funcionario no estuvo en el lugar de los hecho sino que se encontraba en la ciudad de Río Chico cumpliendo con su trabajo, por lo que solicita sea desestimada la solicitud de privación, de este funcionario quien es activo y se encuentra destacado actualmente en Margarita Regimiento Nueva Esparta, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano PASCUAL ALFREDO MANCINI RODRIGUEZ en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Actas de Investigación Penal de fecha 07/03/2014, en la cual funcionarios del CICPC, dejan constancias del inicio de la investigación de oficio por el delito de homicidio y las diligencias tendientes al esclarecimiento de hecho punible. (Folios 01 al 03, 41, 43, 45, 65, 80, 8487Y 88, 92, 96, ); Inspección N° HS- 132 de fecha 06/03/2014, en la cual funcionarios del CICPC, dejan constancias de las características físicas de los occisos.(Folio 04 y su vto.); Inspección N° HS- 133 de fecha 07/03/2014, en la cual funcionarios del CICPC, dejan constancias de las características físicas del sitio de sucesos.(Folios 05 y 05); Inspección N° HS- 134 de fecha 07/03/2014, en la cual funcionarios del CICPC, dejan constancias de las características físicas del vehículo utilizado presuntamente por los autores del hecho.(Folio 07), Montaje Fotográfico (folios 08 al 25); Acta de Entrevista de fecha 07/03/2014 realizada a la ciudadana YELITZA. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folios 36 Y 37); Acta de Entrevista de fecha 07/03/2014 realizada a la ciudadana CARMEN. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folios 38y 39); Acta de Entrevista de fecha 07/03/2014 realizada al ciudadano JAIME BARRETO. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folio 40 y su vto.); Certificado de Defunción de fecha 07/03/2014 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, al cadáver de Luís Gerardo Antón Ruiz). (Folio 42); Certificado de Defunción de fecha 07/03/2014 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, al cadáver de Jesús Fernando Cova Gutiérrez); Inspección N° HS- 135 de fecha 07/03/2014, en la cual funcionarios del CICPC, dejan constancias de las características físicas de uno de los sitios de sucesos.(Folios 46 y 46); Inspección N° HS- 136 de fecha 07/03/2014, en la cual funcionarios del CICPC, dejan constancias de las características físicas de uno de los sitios de sucesos. (Folios 47); Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07/03/2014, (49, 51, 53, 55, 66); Acta de Entrevista de fecha 11/03/2014 realizada al ciudadano CARLOS RUIZ. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folio 57 y su vto.); Protocolo de Autopsia de fecha 12/03/2014 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, al cadáver de Luís Gerardo Antón Ruiz). (Folio 58); Protocolo de Autopsia de fecha 12/03/2014 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, al cadáver de Jesús Fernando Cova Gutiérrez) (folio 59); Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 12/03/2014 realizada al vehículo presuntamente utilizado por los homicidas, (folio 60 y su vto.); Acta de Entrevista de fecha 12/03/2014 realizada al ciudadano OMAR. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folio 63 y su vto.); Acta de Entrevista de fecha 11/03/2014 realizada al ciudadano JAMES. (demás datos personales a reserva del Ministerio Público), (folio 64 y su vto.); Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° HS-035 de fecha 13/03/2014 realizada a una de las evidencias recabadas, (folio 67.); 101); Registros de antecedentes Policiales de los investigados en este caso, (f-99) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 12/03/2014 realizada al vehículo presuntamente utilizado por los homicidas, (folio 100 y su vto.); Experticia de Iones Oxidantes de fecha 18/03/2014 realizada a las evidencias relacionadas con el homicidio, (folio 209); Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística de fecha 09/03/2014 realizada a las evidencias relacionadas con el homicidio, (folio 211 y su vto.); Reconocimiento Médico Legal de fecha 07/03/2014 realizada al lesionado Jaimes Rafael Barreto Márquez víctima del robo del vehículo utilizado en este caso. (folio 213). De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con la imposición de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva, así como de cambio de calificación toda vez que por estar apenas iniciando la fase investigativa, es esta precisamente la que conforme al acervo probatorio que derive, conformado por todos los elementos de convicción resultantes, determinará si es ajustada o no la precalificación fiscal, pudiendo a posterior caber la posibilidad de un cambio calificativo. Este tribunal visto lo alegado por la defensa en cuanto a la libertad de su representado por cuanto no estuvo en el lugar de los hechos y consigna copia simple de que el imputado estuvo de servicio, circunstancia esta que no puede dar por sentado este tribunal ya que las referidas copias que se anexa son simples no certificada, por tal razón se niega la solicitud de la defensa Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado PASCUAL ALFREDO MANCINI RODRIGUEZ;, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-12-1983 de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.485.272 de estado civil casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de los ciudadanos: Meidys Rodríguez Alfonso y Victorio Mansini Marval, residenciado: calle Sarmiento Sector Puerto España, casa No. 173 Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Gerardo Antón Ruiz, Jesús Fernando Cova Gutiérrez (occisos), y lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: James Lee Gonzalez Rengel. Remítase la presente causa mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Destacamento de la Guardia Nacional del Estado Sucre, en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al guardia nacional, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado, adjuntas a Oficio dirigido del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 28-10-2014 en la presente causa signado con el Nº RP01P2014005634 (nomenclatura del tribunal) y K-14-0174-00721 (nomenclatura interna CICPC), respecto al ciudadano PASCUAL ALFREDO MANCINI RODRIGUEZ , por cuanto la misma se materializo en esta misma fecha. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA



EL SECRETARIO

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA