REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012401
ASUNTO : RP01-P-2015-012401

Celebrado como ha sido en el día catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Jueza, ABG. ANADLI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y el Alguacil PEDRO FIGUEROA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012401, seguida al ciudadano NELSON ENRIQUE SERRANO FIGUEROA, venezolano, Natural de Cumana Estado sucre, titular de la cédula de identidad N° V-27.897.761, de 34 años de edad, nacido en fecha 09/02/1982, soltero, pescador, hijo de Carmen Serrano y de Nelson, residenciado en el sector Fe y Alegria, barrio El Valle, calle principal, casa s/n, al lado de la bodega del señor Simon, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente; La Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ANAMARIA GONZALEZ, La Defensora Pública Sexta, ABG. SIREM HERNANDEZ, y el detenido de autos previo traslado del IAPES. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a La Defensora Pública Sexta, Abg. Sirem Hernández, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Jueza explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del COPP; siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, a lo cual el Tribunal decidirá lo conducente.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano NELSON ENRIQUE SERRANO FIGUEROA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/12/2015 siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, por el perímetro de la ciudad específicamente por la avenida Panamericana, cuando avistaron a un grupo de personas que los llamaban por lo que los funcionarios se acercaron a dicho lugar señalando las personas a dos ciudadanos que se trasladaban a veloz carrera de haber cometido un robo motivo por el cual los funcionarios procedieron a salir en persecución de los mismos dándoles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales logrando darle captura a uno de estos en la calle Perú de esta ciudad el cual se encontraba vestido para el momento de la siguiente manera: pantalón Jean y chemise rayas blancas y moradas procediendo los funcionarios a realizarle una revisión corporal a dicho ciudadano amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, incautándole en la pretina del pantalón un facsímile de arma de fuego, tipo pistola color negro, forrada con teype de color negro, y en el bolsillo delantero lado derecho la cantidad de cien (100) Bolívares por lo que procedieron a montarlo en la unidad y en ese momento se le acerco una ciudadana y le manifestó a los funcionarios que el ciudadano que tenían detenido momentos antes le había cometido un robo a su hija la cual era menor de edad despojándola de ciento cincuenta (150) Bolívares por lo que los funcionarios le indicaron a dicha ciudadana que debía acompañarlos con su hija a fin de tomarle su respectiva entrevista abordando las mismas la unidad y dirigiéndose a la sede del Comando donde el detenido quedo identificado de la siguiente manera: NELSON ENRIQUE SERRANO FIGUEROA, de 33 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-27.897.761, soltero, ocupación indefinida, residenciado en el barrio El Valle,, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, hijo del Nelson Serrano y Carmen Figueroa. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMILE, previsto en el artículo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicitó se decrete en contra del mismo, La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo, su deseo de declarar “nosotros estamos en una fiesta en el valle ahí pasaron los primos de las chamas y me convidaron a buscar una botella yo fui con ellos y no sabia que ellos tenían un arma fuimos a comprar la botella no conseguimos en eso estaban unas chamas por los apartamentos y me dijeron vamos atracar a esas chamas yo le dije que no que a mi no me gustaba eso ellos me dijeron que si yo no iba ellos si iban yo en ningún momento atraque a nadie a mi me gusta trabajar yo tenia cien bolívares que eran míos no se los quite a nadie la pistolita la tenían ellos y la botaron cuando vieron a la policía y ellos me lo pusieron a mi yo vende pescado tengo a mi mama enferma a mi no me gusta quitarle nada a nadie, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Sexta, quien manifestó: “esta defensa se opone a la imputación Fiscal por cuanto considera que no reúne suficiente elementos de convicción para soportar los presentes alegatos aunado a que no existen testigos presénciales ni referenciales de los hechos en consecuencia no están cubiertos los extremos legales establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta defensa considera que no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que goza mi representado de conformidad con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia de conformidad con el articulo 44 numeral 1 solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi representado desde esta sala de audiencia mas si este digno Tribunal no comparte la petición de esta defensa solicito le sea brindada la oportunidad a mi representado de poder proseguir las presentes averiguaciones bajo una de las medidas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible e inmediato cumplimiento el ciudadano en cuestión estará dispuesto a cumplirla que a usted bien disponga no presenta peligro de fuga tiene residencia fija y arraigo en el país. Así mismo, vista la declaración efectuada por mi representado considera esta defensa que en ningún momento existe una participación en el tipo penal al cual se hace referencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del 12/12/2015 siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES, por el perímetro de la ciudad específicamente por la avenida Panamericana, cuando avistaron a un grupo de personas que los llamaban por lo que los funcionarios se acercaron a dicho lugar señalando las personas a dos ciudadanos que se trasladaban a veloz carrera de haber cometido un robo motivo por el cual los funcionarios procedieron a salir en persecución de los mismos dándoles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales logrando darle captura a uno de estos en la calle Perú de esta ciudad el cual se encontraba vestido para el momento de la siguiente manera: pantalón Jean y chemise rayas blancas y moradas procediendo los funcionarios a realizarle una revisión corporal a dicho ciudadano amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, incautándole en la pretina del pantalón un facsímile de arma de fuego, tipo pistola color negro, forrada con teype de color negro, y en el bolsillo delantero lado derecho la cantidad de cien (100) Bolívares por lo que procedieron a montarlo en la unidad y en ese momento se le acerco una ciudadana y le manifestó a los funcionarios que el ciudadano que tenían detenido momentos antes le había cometido un robo a su hija la cual era menor de edad despojándola de ciento cincuenta (150) Bolívares por lo que los funcionarios le indicaron a dicha ciudadana que debía acompañarlos con su hija a fin de tomarle su respectiva entrevista abordando las mismas la unidad y dirigiéndose a la sede del Comando donde el detenido quedo identificado de la siguiente manera: NELSON ENRIQUE SERRANO FIGUEROA, de 33 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-27.897.761, soltero, ocupación indefinida, residenciado en el barrio El Valle,, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, hijo del Nelson Serrano y Carmen Figueroa; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos hoy imputados de autos, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, donde deja constancia de las circunstancia tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del hoy imputado. Al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Neila Rivero. Al folio 04, cursa acta de entrevista rendida por la adolescente Maria Julia Rivero. Al folio 09 y su vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 035. Al folio 11 cursa Memorando N° 9700-174-087, donde se deja constancia que el imputado NELSON ENRIQUE SERRANO FIGUEROA presenta registro policial. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que la víctima o testigos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que con mérito en lo antes expuesto este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano NELSON ENRIQUE SERRANO FIGUEROA, desestimándose con ello la solicitud efectuada por la defensa relacionada con la libertad o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE SERRANO FIGUEROA, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado NELSON ENRIQUE SERRANO FIGUEROA, venezolano, Natural de Cumana Estado sucre, titular de la cédula de identidad N° V-27.897.761, de 34 años de edad, nacido en fecha 09/02/1982, soltero, pescador, hijo de Carmen Serrano y de Nelson, residenciado en el sector Fe y Alegria, barrio El Valle, calle principal, casa s/n, al lado de la bodega del señor Simón, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMILE, previsto en el artículo 114 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ofíciese al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación a nombre del imputado de autos, informándole que el mismo quedará allí recluido, a la orden de este Juzgado, debiendo tomarse las medidas pertinentes a los fines de salvaguardar la integridad física del mencionado ciudadano. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON