REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012397
ASUNTO : RP01-P-2015-012397
Celebrado como ha sido en el día, catorce (14) de Diciembre de Dos mil Quince (2015), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Jueza, ABG. ANADLI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil JORGE VELASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012397, seguida a los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍNEZ GUZMAN venezolano, Natural de Cumana Estado sucre, titular de la cédula de identidad N° V-25.414509, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1996, soltero, obrero, hijo de Héctor Guzmán y de Anyela Martinez, residenciado en el Peñon sector La Pradera casa No. 47 cerca del comedor, Cumana Estado Sucre, tlf-016-8081249 (telf de la madre) y JAISGENDRY CARLOS RAFAEL ROMERO SERRANO, venezolano, Natural de Cumana Estado sucre, titular de la cédula de identidad N° V-21095969, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-05-1994, soltero, obrero, hijo de Del Valle Mercedes Serrano Serrano y Jaime Rafael Romero Calvajal, residenciado en Urbanización Villa Cristóbal Colon cale 05 casa No. 266 , Cumana Estado Sucre, tlf 0414-0853267(telf de la madre) . Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISSETT, La Defensora Pública Sexta, ABG. SIREM HERNANDEZ, y los detenidos de autos previo traslado del IAPES. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a La Defensora Pública Sexta, ABG. SIREM HERNANDEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del COPP; siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, a lo cual el Tribunal decidirá lo conducente.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍNEZ GUZMAN y JAISGENDRY CARLOS RAFAEL ROMERO SERRANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 13-12-2015, siendo aproximadamente las 03:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje en El Peñón, específicamente por el sector La Pradera, avistaron a un grupo de personas que al percatarse de la comisión policial, emprendieron la veloz huida dispersándose por diferentes partes, observando a tres de ellos que trataban de introducirse en una vivienda, por lo que le dieron la voz de alto, viendo que uno de ellos lanzo un objeto hacia la vivienda, de inmediato se le efectuó una revisión corporal a los ciudadano, encontrándole a uno de ellos, un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera tipo CHOPO, cromada, con empuñadura de madera de color marrón y cacha de hierro, contentivo de una concha de color blanca, sin percutir, calibre 12mmm marca FIOCCHI, y un pasa montaña de tela color negro, con tres orificio en la parte delantera sin marca visible, por otro lado los funcionarios se dirigieron a la vivienda donde habían lanzado el objeto, tocan la puerta en varias oportunidades sin respuesta, al revisar el porche de la vivienda se encontró un artefacto explosivo, tipo granada, tipo piña de color negro, con letras visible CP55 5P.M75, al notar los funcionarios que la misma no estaba activada, procedieron al resguardo del artefacto y procedieron al traslado de los ciudadanos detenidos previa información de su detención a la sede del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedaron identificados como: LUIS JOSE MARTINEZ GUZMAN, de 19 años de edad, quien lanzo el artefacto explosivo, JAISGENDRYS CARLOS RAFAEL ROMERO SERRANO, de 21 años de edad y xxxx, de xx años de edad, a quien se le encontró el arma de fuego. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del artículo 111 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Solicitó se decrete en contra de los mismos, La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA ECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los mismos, por separado, su deseo de declarar por lo que se hace salir de la sala al imputado JAISGENDRY CARLOS RAFAEL ROMERO SERRANO, quedando el imputado LUIS JOSÉ MARTÍNEZ GUZMAN quien expuso: yo me encontraba en la fiesta y la policía entro y me reviso y no encontró nada y camino unos metros y entro a una casa y saco un bolso y cuando veo la escopeta yo me asombro y le digo que eso no es mió, es todo. Seguidamente se hace pasar al imputado JAISGENDRY CARLOS RAFAEL ROMERO SERRANO quien previa imposición del precepto constitucional expuso: nosotros estábamos en la fiesta con unas amiga se bajaron en una casa y empezaron a requisar a todos, y nos montaron en la patrulla yo no se nada de eso, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Sexta, ABG. SIREM HERNANDEZ, quien manifestó: esta defensa solicita a este tribunal desestime la solicitud de privación preventiva de la libertad toda vez que de las actas cursantes al expediente no existen los suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de mis representados en el hecho que se les imputa, observando quien aquí defiende que solo existe un acta policial que por si sola no es suficiente para acreditar la autoría o participación de mis representados aunado a ello los funcionarios policiales no se sirvieron e testigos presénciales que avalaran su procedimiento por lo que mal puede decretarse la privación por el delito de POSECIOEN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, así como el uso de adolescente para delinquir, por lo que solicita la Libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la libertad, tomando en cuenta este juzgado que a mis defendidos lo ampara el principio de libertad y de presunción de inocencia. Solicito copia del acta. Es todo”. En este estado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, de 13-12-2015, siendo aproximadamente las 03:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje en El Peñón, específicamente por el sector La Pradera, avistaron a un grupo de personas que al percatarse de la comisión policial, emprendieron la veloz huida dispersándose por diferentes partes, observando a tres de ellos que trataban de introducirse en una vivienda, por lo que le dieron la voz de alto, viendo que uno de ellos lanzo un objeto hacia la vivienda, de inmediato se le efectuó una revisión corporal a los ciudadano, encontrándole a uno de ellos, un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera tipo CHOPO, cromada, con empuñadura de madera de color marrón y cacha de hierro, contentivo de una concha de color blanca, sin percutir, calibre 12mmm marca FIOCCHI, y un pasa montaña de tela color negro, con tres orificio en la parte delantera sin marca visible, por otro lado los funcionarios se dirigieron a la vivienda donde habían lanzado el objeto, tocan la puerta en varias oportunidades sin respuesta, al revisar el porche de la vivienda se encontró un artefacto explosivo, tipo granada, tipo piña de color negro, con letras visible CP55 5P.M75, al notar los funcionarios que la misma no estaba activada, procedieron al resguardo del artefacto y procedieron al traslado de los ciudadanos detenidos previa información de su detención a la sede del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedaron identificados como: LUIS JOSE MARTINEZ GUZMAN, de 19 años de edad, quien lanzo el artefacto explosivo, JAISGENDRYS CARLOS RAFAEL ROMERO SERRANO, de 21 años de edad y xxxx, de xx años de edad, a quien se le encontró el arma de fuego; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos hoy imputados de autos, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, donde deja constancia de las circunstancia tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los hoy imputados. A los folios 8 y 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 034 practicada a una granada, un gorro, un cartucho y un arma de fuego; al folio 11 cursa Memorando N° 9700-174-085, donde se deja constancia que el imputado JAISGENDRYS CARLOS RAFAEL ROMERO SERRANO presenta registros policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que la víctima o testigos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que con mérito en lo antes expuesto este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍNEZ GUZMAN y JAISGENDRY CARLOS RAFAEL ROMERO SERRANO, desestimándose con ello la solicitud efectuada por la defensa relacionada con la libertad o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍNEZ GUZMAN y JAISGENDRY CARLOS RAFAEL ROMERO SERRANO, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en sus contra; ahora bien con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, considera este tribunal que de las actuaciones no emerge la forma en el cual los imputados de autos se valieron en el uso de un adolescente para delinquir, si analizamos el acta se evidencia que los funcionarios avistan a un grupo de ciudadanos los cuales al darle la voz de alto salen corriendo no existe el actual del adolescente es decir como los imputados de auto hicieron uso de menor, a criterio de esta juzgadora no asta que existen un adolescente para acreditar el tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, por lo que no basta que solo este presente un adolescente sino que debe concurrir circunstancias propias para que pueda concurrir el mencionado delito por lo que este tribunal se aparta de esta imputación fiscal y en consecuencia lo declara sin lugar . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados LUIS JOSÉ MARTÍNEZ GUZMAN venezolano, Natural de Cumana Estado sucre, titular de la cédula de identidad N° V-25.414509, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-12-1996, soltero, obrero, hijo de Héctor Guzmán y de Anyela Martinez, residenciado en el Peñon sector La Pradera casa No. 47 cerca del comedor, Cumana Estado Sucre, tlf-016-8081249 (telf de la madre) y JAISGENDRY CARLOS RAFAEL ROMERO SERRANO, venezolano, Natural de Cumana Estado sucre, titular de la cédula de identidad N° V-21095969, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-05-1994, soltero, obrero, hijo de Del Valle Mercedes Serrano Serrano y Jaime Rafael Romero Calvajal, residenciado en Urbanización Villa Cristóbal Colon cale 05 casa No. 266 , Cumana Estado Sucre, tlf 0414-0853267(telf de la madre) , por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, declarando SIN LUGAR el tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Ofíciese al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación a nombre de los imputados de autos, informándole que los mismos quedarán allí recluidos, a la orden de este Juzgado, debiendo tomarse las medidas pertinentes a los fines de salvaguardar la integridad física del mencionado ciudadano. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
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