REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012396
ASUNTO : RP01-P-2015-012396
Celebrado como ha sido en el día, catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), se constituye en del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Jueza, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. ODILMARYS MARTINEZ y el Alguacil RICARDO TORREN; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-012396, seguida al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE MARTINEZ VALERO venezolano, Natural de Cumana Estado sucre, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.185, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-07-1991, soltero,obrero, hijo de Jose Martinez y Milca Valero residenciado en Tinaquillo estado cojede Sector La Quinta calle San Jose casa No. 07-21, tlf. 0414-4119827; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; y la Defensor Público Sexto, ABG. SIREM HERNANDEZ y el detenido previo traslado del IAPES. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensor Público Sexto, ABG. SIREM HERNANDEZ quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del COPP; siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, a lo cual el Tribunal decidirá lo conducente.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE MARTINEZ VALERO venezolano, Natural de Cumana Estado sucre, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.185, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-07-1991, soltero, obrero, hijo de José Martínez y Milca Valero residenciado en Tinaquillo estado Cojedes Sector La Quinta calle San José casa No. 07-21, tlf. 0414-4119827; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-12-2015, cuando la ciudadana PAULIMER DEL VALLE MARTINEZ ARENAS, víctima en la presente causa, quien manifestó lo siguiente: nosotros tenemos dos meses separados, donde desde ese momento este señor tiene un constante acoso conmigo me persigue, me envía mensajes, me amenaza que me va a matar que si me consigo otra persona y que tan bien él se va a matar, el día de hoy iba camino a mi casa me estaba esperando en una esquina cerca de la policía cuando me percate que el estaba me vine para la policía y me venia siguiendo, cuando entro a la policía, le formule la denuncia a un funcionario que estaba en la parte de adelante, lo detiene y estando dentro de la policía me continuaba amenazando. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAULIMER DEL VALLE MARTINEZ ARENAS. Solicitó se impongan la medida de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no declarar acogiéndose al precepto Constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Sexto, ABG. SIREM HERNANDEZ, quien manifestó: Esta defensa se opone a la imputación Fiscal considerando que no reúne suficiente elementos de convicción en este sentido no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 236 del COPP en este sentido solicito de conformidad con los artículos 44 y 49 constitucional, debido a que no se ha podido desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado la libertad sin restricciones desde esta sala de audiencia o en su defecto si este digno Tribunal no comparte la petición efectuada por cuanto la pena no trasciende los ocho (08) años le sea conferida una medida sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el del artículo 90 de la LOSDMVLV, por cuanto no representa peligro de fuga y esta dispuesto a cumplir con las medidas que este Tribunal así disponga. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida imposición de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Amenaza; este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes:. Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, donde deja constancia de las circunstancia tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 3 cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana PAULIMER DEL VALLE MARTINEZ ARENAS, Al folio 11 cursas constancia medica expedida por el ambulatorio urbano “Anselmo Loaiza Marquez”, a nombre del imputado GUILLERMO ENRIQUE MARTINEZ VALERO. Al folio 12 cursa memorandum N° 9700-174-083 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde indica que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE MARTINEZ VALERO no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede este Juzgador, a imponer la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la ley especial que rige la materia; y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; IMPONE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contra el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE MARTINEZ VALERO venezolano, Natural de Cumana Estado sucre, titular de la cédula de identidad N° V-23.346.185, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-07-1991, soltero, obrero, hijo de José Martínez y Milca Valero residenciado en Tinaquillo estado Cojedes Sector La Quinta calle San José casa No. 07-21, tlf. 0414-4119827 por la presunta comisión del delito de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAULIMER DEL VALLE MARTINEZ ARENAS; consistente en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ODILMARYS MARTINEZ
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