REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003314
ASUNTO : RP01-P-2009-003314

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado ALEJANDREO SUCRE en su carácter de defensor Publico Penal el imputado JHONNY RAFAEL AMUNDARAY CARVAJAL, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem; este Tribunal de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 30-07-09, cuando funcionarios adscritos al IAPES, reciben llamada de parte de la centralista de dicho órgano policial, donde se les informa que por el sector Cumanagoto, se estaban efectuando varios disparos y al parecer, había una persona herida. Al trasladarse al sitio, vecinos del lugar les informan que no había heridos, que buscaran un vehículo blanco que supuestamente se encontraba en la zona, logrando avistar el referido vehículo, con las características aportadas, al darle la voz de alto, el conductor del mismo accedió sin problemas, al momento de la revisión corporal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, por lo que proceden a verificar por el sistema SIIPOL, el cual arrojó, según información aportada por el detective Horacio Rodríguez, adscrito al CICPC, que el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA ARAYA, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, Placa ACY-80W, color BLANCO, se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, según expediente I-227.574, por el delito de Robo de Vehículo, por lo que quedó detenido e identificado como JHONNY RAFAEL AMUNDARAY CARVAJAL; hecho éste que no se encuentra prescrito. Aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 2, Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fue detenido el imputado de autos. Al folio 5 cursa planilla de vehículos recuperados referente a un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA ARAYA, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, Placa ACY-80W, color BLANCO, el cual se encuentra solicitado por la Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, según expediente I-227.574, por el delito de Robo de Vehículo. Al folio 6 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos, desde el IAPES. Al folio 7 cursa planilla de vehículos recuperados. Al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC., en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa. Al folio 12 cursa Inspección Nº 2354, al vehículo recuperado. Al folio 14 cursa Dictamen Pericial Nº 9700-263-2083-V-448-09, en la cual se ordena practicar reconocimiento de avalúo real al vehículo. Al folio 22 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1691, de fecha 30-07-09, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado como persona JHONNY RAFAEL AMUNDARAY CARVAJAL, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, le corresponde un lapso de prescripción delito que contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Cinco (05) años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal; y siendo que se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para JHONNY RAFAEL AMUNDARAY CARVAJAL, de 37 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 11.383.421; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-04-72; hijo de Ana Teresa Carvajal y Ramón Antonio Amundaray; de profesión u oficio lava carros, soltero; residenciado en la calle Real, detrás del Poseidón, frente al Banco Industrial, casa N° 136, Cumaná, Estado Sucre;, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del estado , venezolano, por extinción de la acción penal por prescripción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL LA SECRETARIA
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA ABOG. ODILMARYS MARTINEZ