REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003442
ASUNTO : RP01-P-2007-003442

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada TAILOMAR BRICEÑO en su carácter de Fiscal superior (A) del Ministerio Público, done solicita el sobreseimiento de la cusa para los imputados DANNY JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ Y LUIS ALEJANDRO GARCIA GARCIA, por los delitos de PROVENIENTES DE DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem; este Tribunal de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 27-08-2007, el C.I.C.P.C; inició averiguación No. H-671924; como consecuencia de un robo de armamento a funcionarios del IAPES; también deja constancia que en fecha 30-08-2007, en investigaciones hechas por esa División lo llevan a concluir que fue hecho por unos ciudadanos que residen en el Sector El Inam; por unos sujetos apodados “El Dani! Y El Fororo“; también observa quien aquí decide que en todas las actuaciones realizadas cursantes al folio 07 y 08, incluye actuaciones que debieron ser dirigidas por el titular de la investigación bajo autorización del órgano jurisdiccional; tampoco puede obviar quien aquí decide que el hecho que motiva la aprehensión de los ciudadanos imputados y que los objetos incautados son bienes del Estado; es decir, se relacionan a delitos cometidos contra funcionarios del Estado Venezolano y a bienes pertenecientes a organismos de seguridad del Estado, que en su conjunto se produjo un acto lesivo al Estado Venezolano, por ello, quien aquí decide, considerando cómo se sucedió la actuación policial; En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle el PROVENIENTES DE DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a los imputados DANNY JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ Y LUIS ALEJANDRO GARCIA GARCIA, por el delito PROVENIENTES DE DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, le corresponde un lapso de prescripción delito de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Cinco (05) años, y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal; y siendo que se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 8 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para DANNY JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, C.I.Nª 20.344.188, 18 años de edad, nació 02-11-1988, soltero, residenciado en Boca de Sabana sector INAN calle 02 casa Nª 13 y LUIS ALEJANDRO GARCIA GARCIA. Venezolano, C.I.Nª 19.761.268, Soltero, Ayudante de Albañilería, Natural de Cumanà, residenciado en Barrio San José; por el delito de PROVENIENTES DE DELITOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en perjuicio del estado venezolano, por extinción de la acción penal por prescripción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL LA SECRETARIA
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA ABOG. ODILMARYS MARTINEZ