REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002075
ASUNTO : RP01-P-2014-002075

Celebrado como ha sido en el día Diez (10) de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), , se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. DOANALMY B. ROMAN G. y del Alguacil CESAR OCANTO; a los fines de realizar acto de Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2014-002075, seguida en contra seguida al ciudadano ADRIÁN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.979, de 26 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 04/02/1988, soltero, de oficio mecánico, hijo de Ofelia García y Adrián García, residenciado en Guaracayal, sector las cumbre, segunda calle, casa s/n, cerca del dispensario; teléfono 0416-9836626. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el Defensor Público ABG. Alejandro Sucre, en sustitución de la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLON. El imputado ADRIÁN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, previa citación. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscalía séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. MARIUSKA GABALDON , quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-03-2014, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., se recibió llamada telefónica por ante el comando policial de Mariguitar, en la cual se les informaba que en el sector las cumbres de Guaracayal, se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos; motivo por el cual se trasladaron al sitio y observaron que efectivamente dos ciudadanos se encontraban peleando, motivo por el cual fueron detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. En virtud de lo antes narrado esta representación fiscal precalifica los hechos e imputa en este acto al ciudadano ADRIÁN JOSÉ GARCÍA GARCÍA en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Solicito se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Pública Penal ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia” Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano ADRIÁN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía séptima del Ministerio Público en contra del imputado ADRIÁN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.979, de 26 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 04/02/1988, soltero, de oficio mecánico, hijo de Ofelia García y Adrián García, residenciado en Guaracayal, sector las cumbre, segunda calle, casa s/n, cerca del dispensario; teléfono 0416-9836626. en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-03-2014, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., se recibió llamada telefónica por ante el comando policial de Mariguitar, en la cual se les informaba que en el sector las cumbres de Guaracayal, se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos; motivo por el cual se trasladaron al sitio y observaron que efectivamente dos ciudadanos se encontraban peleando, motivo por el cual fueron detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos de la única pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado ADRIÁN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.979, de 26 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 04/02/1988, soltero, de oficio mecánico, hijo de Ofelia García y Adrián García, residenciado en Guaracayal, sector las cumbre, segunda calle, casa s/n, cerca del dispensario; teléfono 0416-9836626. en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-03-2014, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., se recibió llamada telefónica por ante el comando policial de Mariguitar, en la cual se les informaba que en el sector las cumbres de Guaracayal, se estaba suscitando una riña entre dos ciudadanos; motivo por el cual se trasladaron al sitio y observaron que efectivamente dos ciudadanos se encontraban peleando, motivo por el cual fueron detenidos. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 31 al 32 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, y experto, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y de los delitos menos graves, solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado ADRIÁN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.992.979, de 26 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 04/02/1988, soltero, de oficio mecánico, hijo de Ofelia García y Adrián García, residenciado en Guaracayal, sector las cumbre, segunda calle, casa s/n, cerca del dispensario; teléfono 0416-9836626; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de Tres (03) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. SEGUNDO: Someterse a cumplir servicio comunitario, por ante el Consejo Comunal de Guaracayal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, a cumplir dos horas semanales por el lapso de Tres (03) meses, labores de limpieza, pintura o jardinería u otras que requiera la Comunidad. En consecuencia se procedió a imponer al imputado ADRIÁN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a las respectiva Junta Comunal informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Segundo de Control, el cumplimiento de la misma. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA DE SALA,
ABG. DOANALMY B. ROMAN G.