REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005634
ASUNTO : RP01-P-2013-005634

Se realizo en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), ante el el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presidido por el Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario Judicial Abg. RONALD TORRENS ACOSTA y el Alguacil de Sala CÉSAR OCANTO en la causa N° RP01-P-2013-005634, seguida a los ciudadanos CÉSAR ALEXANDER BASTIDAS ÁLVAREZ, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.432, nacido en fecha 30-07-1982, de 33 años de Edad, domiciliado en La Llanada, Sector 03, Vereda 36, Casa 23, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono: 0424-842.06.12; JOSÉ GREGORIO RONDON, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.980.913, nacido en fecha 04-11-1968, de 47 años de Edad, domiciliado en Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle 08, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono: 0424-824.42.88 y 0293-451.60.01 (Oficina IAPES); y MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.954, nacido en fecha 31-03-1980, de 35 años de Edad, domiciliado en Tres Pico, Avenida Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono: 0426-103.16.78; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOEL ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ. Audiencia preliminar donde se dejo constancia que se encontraban presentes La Fiscal Octava del Ministerio Publico Abg. MARBELLA VARGAS GÓMEZ, el Defensor Privado, Abg. FERNANDO JOSÉ CARVAJAL y los imputados CESAR ALEXANDER BASTIDAS ALVAREZ, JOSE GREGORIO RONDON y MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA. Se deja transcurrir un lapso prudencial de tiempo, al término del mismo se vuelve a verificar al presencia de las partes y se deja constancia que no compareció la víctima de autos. Dando inicio al acto informando a las partes que por cuanto las derechos de las victimas se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente la Jueza advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: CÉSAR ALEXANDER BASTIDAS ÁLVAREZ, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.432, nacido en fecha 30-07-1982, de 33 años de Edad, domiciliado en La Llanada, Sector 03, Vereda 36, Casa 23, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono: 0424-842.06.12; JOSÉ GREGORIO RONDON, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.980.913, nacido en fecha 04-11-1968, de 47 años de Edad, domiciliado en Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle 08, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono: 0424-824.42.88 y 0293-451.60.01 (Oficina IAPES); y MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.954, nacido en fecha 31-03-1980, de 35 años de Edad, domiciliado en Tres Pico, Avenida Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono: 0426-103.16.78; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOEL ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ; por los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en momentos en que el ciudadano NOEL ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ, se desplazaba por las inmediaciones de la avenida Bermúdez de esta ciudad, fue intempestivamente abordado por el Oficial CÉSAR ALEXANDER BASTIDAS ÁLVAREZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien sin mediar justificación alguna practicó su detención, para seguidamente, efectuarle sin la advertencia legal previa, una requisa que aun cuando arrojó resultados negativos, generó que dicho funcionario llamara a los otros dos acusados, Oficial Agregado JOSÉ GREGORIO RONDON y Oficial MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA, adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del referido cuerpo de seguridad, quienes una vez en el lugar, toda vez que estaban patrullando la zona, descendieron de la unidad motorizada a bordo de la cual se encontraban, para proceder de manera abusiva, conjuntamente con CÉSAR ALEXANDER BASTIDAS ÁLVAREZ a darle una fuerte golpiza a NOEL ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ. Asimismo, procedieron a trasladar al agraviado hasta su comando, evidenciándose en uno de los asientos cursantes a los folios cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) del Libro de Novedades llevando por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el ingreso del detenido para la verificación de posibles registros policiales, cuando lo que efectivamente ocurrió, fue que lo metieron en un calabozo donde continuaron las agresiones físicas en su contra, permaneciendo ilegítimamente privado de su libertad hasta el día siguiente a las 6:00 horas de la mañana. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa acta de denuncia, tomada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público al ciudadano NOEL ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 6, cursa Reconocimiento Médico Legal Nº 162-722, de fecha 27-02-2013, realizado por el Exp. Esp. II, Dr. Arquímedes Fuentes, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC-Cumaná), practicada al ciudadano NOEL ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ, presentando el siguiente resultado: Politraumatismos. Traumatismo región parietal y facial izquierda. De los folios 9 al 23, cursa copia certifica del Libro de Novedades Diarias, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (IAPMS), en el cual se aprecia un asiento relacionado con los hechos. A los folio 23 y 24, Rol de Guardia de fecha 23-02-2013, correspondiente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (IAPMS), en la cual se evidencia que el funcionario Oficial BASTIDAS CÉSAR, se encontraba de servicio, asignado al Grupo Alfa del centro de Coordinación Policial y el Oficial RONDÓN JOSÉ, y el Oficial GUEVARA MIGUEL, asignados al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Unidades Motos para la mencionada fecha; solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados CÉSAR ALEXANDER BASTIDAS ÁLVAREZ, JOSÉ GREGORIO RONDON y MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expusieron no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, ABG. FERNANDO JOSÉ CARVAJAL, quien expone: “Esta defensa una vez revisado el acto conclusivo se opone a la admisión de al misma por cuanto a criterio de esta defensa el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en el texto legal para su admisión específicamente en el numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa y admita la acusación. Hago mía las pruebas ofrecidas por el ministerio publico para un eventual juicio oral y solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso una vez el tribunal se haya pronunciado, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra los imputados CÉSAR ALEXANDER BASTIDAS ÁLVAREZ, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.432, nacido en fecha 30-07-1982, de 33 años de Edad, domiciliado en La Llanada, Sector 03, Vereda 36, Casa 23, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono: 0424-842.06.12; JOSÉ GREGORIO RONDON, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.980.913, nacido en fecha 04-11-1968, de 47 años de Edad, domiciliado en Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle 08, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono: 0424-824.42.88 y 0293-451.60.01 (Oficina IAPES); y MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.954, nacido en fecha 31-03-1980, de 35 años de Edad, domiciliado en Tres Pico, Avenida Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono: 0426-103.16.78; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOEL ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos: CÉSAR ALEXANDER BASTIDAS ÁLVAREZ, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.432, nacido en fecha 30-07-1982, de 33 años de Edad, domiciliado en La Llanada, Sector 03, Vereda 36, Casa 23, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono: 0424-842.06.12; JOSÉ GREGORIO RONDON, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.980.913, nacido en fecha 04-11-1968, de 47 años de Edad, domiciliado en Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle 08, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono: 0424-824.42.88 y 0293-451.60.01 (Oficina IAPES); y MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.954, nacido en fecha 31-03-1980, de 35 años de Edad, domiciliado en Tres Pico, Avenida Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono: 0426-103.16.78; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOEL ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados por los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en momentos en que el ciudadano NOEL ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ, se desplazaba por las inmediaciones de la avenida Bermúdez de esta ciudad, fue intempestivamente abordado por el Oficial CÉSAR ALEXANDER BASTIDAS ÁLVAREZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien sin mediar justificación alguna practicó su detención, para seguidamente, efectuarle sin la advertencia legal previa, una requisa que aun cuando arrojó resultados negativos, generó que dicho funcionario llamara a los otros dos acusados, Oficial Agregado JOSÉ GREGORIO RONDON y Oficial MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA, adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del referido cuerpo de seguridad, quienes una vez en el lugar, toda vez que estaban patrullando la zona, descendieron de la unidad motorizada a bordo de la cual se encontraban, para proceder de manera abusiva, conjuntamente con CÉSAR ALEXANDER BASTIDAS ÁLVAREZ a darle una fuerte golpiza a NOEL ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ. Asimismo, procedieron a trasladar al agraviado hasta su comando, evidenciándose en uno de los asientos cursantes a los folios cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) del Libro de Novedades llevando por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el ingreso del detenido para la verificación de posibles registros policiales, cuando lo que efectivamente ocurrió, fue que lo metieron en un calabozo donde continuaron las agresiones físicas en su contra, permaneciendo ilegítimamente privado de su libertad hasta el día siguiente a las 6:00 horas de la mañana. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa acta de denuncia, tomada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público al ciudadano NOEL ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 6, cursa Reconocimiento Médico Legal Nº 162-722, de fecha 27-02-2013, realizado por el Exp. Esp. II, Dr. Arquímedes Fuentes, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC-Cumaná), practicada al ciudadano NOEL ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ, presentando el siguiente resultado: Politraumatismos. Traumatismo región parietal y facial izquierda. De los folios 9 al 23, cursa copia certifica del Libro de Novedades Diarias, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (IAPMS), en el cual se aprecia un asiento relacionado con los hechos. A los folio 23 y 24, Rol de Guardia de fecha 23-02-2013, correspondiente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (IAPMS), en la cual se evidencia que el funcionario Oficial BASTIDAS CÉSAR, se encontraba de servicio, asignado al Grupo Alfa del centro de Coordinación Policial y el Oficial RONDÓN JOSÉ, y el Oficial GUEVARA MIGUEL, asignados al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Unidades Motos para la mencionada fecha; solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa, referida a la no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 51 y 52 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando los acusados de autos de forma separada: “NO ADMITIR LOS HECHOS Y QUERER IR A JUICIO”.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del CÉSAR ALEXANDER BASTIDAS ÁLVAREZ, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.432, nacido en fecha 30-07-1982, de 33 años de Edad, domiciliado en La Llanada, Sector 03, Vereda 36, Casa 23, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono: 0424-842.06.12; JOSÉ GREGORIO RONDON, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.980.913, nacido en fecha 04-11-1968, de 47 años de Edad, domiciliado en Brasil Sur, Sector La Esperanza, Calle 08, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono: 0424-824.42.88 y 0293-451.60.01 (Oficina IAPES); y MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.741.954, nacido en fecha 31-03-1980, de 35 años de Edad, domiciliado en Tres Pico, Avenida Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono: 0426-103.16.78; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOEL ALEXIS RAMÍREZ RAMÍREZ. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese notificación a la victima. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAZOZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA