REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007565
ASUNTO : RP01-P-2015-007565
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de la ciudadana YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.249.002, de 23 años de edad, nacida en fecha 26-10-91, natural de Cumaná, soltera, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos William Andrades y Mireli Salazar, residenciada en Punta de Araya, Sector El Yaque, los apartamentos, Torre 3, piso 3, apto. C, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo la solicitud de SOBRESEIMIENTRO de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JAVIER JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, RAFAEL DURÁN DÍAZ, ENIO CARMELO RUIZ DURÁN, ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, y DIONNY RONDÓN ROQUE, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE CUMANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17-09-2015, cursante a los folios 70 al 82 del expediente, donde presenta formal acusación en contra de la ciudadana YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos acaecidos en fecha 07/08/2015, siendo aproximadamente 4:40, p.m, Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la delegación de la Población de Araya, se encontraban por la Urbanización el Yaque, específicamente por los Apartamentos de la Población de Araya, estando en el lugar logran avistar a dos ciudadanos; el primero de una estatura 1,60, quien vestía de camisa Fucsia, bermudas Beige, a quienes le pudieron observar que tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, color negro culata de madera y el segundo quien se asemejaba a las características del primero vestía una franela de color naranja con blanco cuellos y mangas de color azul, se encontraba parado en una esquina de la tercera torre de esa edificación los mismo al notar la presencia policial al descender de la unidad emprendieron veloz huida, procediéndoles a dar la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso internándose los ciudadanos en un apartamento de color azul donde se encontraba un sonido a alto volumen y en el referido inmueble se le pudo dar alcance a los dos ciudadanos, quienes incitaban a otros seis ciudadanos, entre ellos una femenina que se encontraba en dicha morada, en un alto grado de alcohol etílico, acción que se pudo controlar de inmediato; colectándole al primer ciudadano, quien quedó identifico como ELIO RUIZ DURÁN, el arma de fuego en mención y una concha calibre 12 mm; al segundo que emprendió veloz carrera y quedó identificado como JAVIER RAFAEL DURÁN, se le halló en la pretina de su pantalón, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y en el bolsillo derecho del pantalón, se le encontraron cuatros cartuchos 5.56 de AR-15. Continuando con la revisión de los otros cinco ciudadanos, se le encontró en lo senos a la imputada YOSMARYS ANDRADES SALAZAR, un envoltorio de papel sintético, contentivo en su interior de 34 mini envoltorios contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y catorce mini envoltorios de papel sintético color negro contentivo en su interior de de la presunta droga denominada Marihuana; por lo que procedieron a trasladarlos hasta la sede del comando policial. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Asimismo ratifico la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JAVIER JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, RAFAEL DURÁN DÍAZ, ENIO CARMELO RUIZ DURÁN, ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, y DIONNY RONDÓN ROQUE; en virtud que el hecho del proceso no puede atribuírseles a los mismos”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto los ciudadanos YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.249.002, de 23 años de edad, nacida en fecha 26-10-91, natural de Cumaná, soltera, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos William Andrades y Mireli Salazar, residenciada en Punta de Araya, Sector El Yaque, los apartamentos, Torre 3, piso 3, apto. C, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 25.528.456, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-10-91, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, residenciado en Punta de Araya, Sector El Yaque, Urb. El Yaque, torre 3, piso 2, apto. N° 04, calle la vereda, no sabe el N° de su casa, al frente de la iglesia, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; ENIO CARMELO RUIZ DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.514.931, de 22 años de edad, no sabe su fecha de nacimiento, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Dorquis Roque y Armando Rondón, residenciado en Punta de Araya, Sector El Yaque, Los apartamentos, Torre 3, piso 3, apto. C, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.110.460, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-07-80, natural de Cumaná, soltero, de oficio herrero, hijo de Jesús Figueroa y Ornelia González, residenciado en Punta de Araya, calle el yaque, casa N° 56, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0416-798.71.07; JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.892.548, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-06-87, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Oswaldo Sánchez y Andrea González, residenciado en la calle Bolívar, casa N° 48, detrás del Rectorado, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-432.59.78; y DIONNY RONDÓN ROQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.134.300, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-08-96, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Dorquis Roque y Armando Rondón, residenciado en Punta de Araya, calle la vereda, sector las iglesia, no sabe el N° de su casa, al frente de la iglesia, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la Defensora pública Sexta abogada SIREM HERNNADEZ.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes expresaron de forma separada y a viva voz su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora designada la abogada SIREM HERNNADEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa se opone a la acusación Fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción o testigos presénciales o referenciales, que pudieran vincular a mi representada con los hechos imputados, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido no se ha podido desvirtuar la presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consecuencia solicito la libertad sin restricciones de mi representada de conformidad con el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito ante un eventual juicio oral y público sean admitidas las pruebas testimoniales de los ciudadanos Nilmarys Durán y Luisa Rivero, promovidas por esta defensa en su debida oportunidad y conforme al principio de comunidad de la prueba de adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal. En este sentido si este digno Tribunal no comparte la petición efectuada por parte de esta defensa solicito con el artículo 250 la revisión de una medida de coerción personal y que la misma sea sustituida por una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo. “
DECISION
Este Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal en contra de la ciudadana YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.249.002 por la presunta comison del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como la solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos JAVIER JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, RAFAEL DURÁN DÍAZ, ENIO CARMELO RUIZ DURÁN, ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, y DIONNY RONDÓN ROQUE, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de la ciudadana imputada YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.249.002; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 07/08/2015, siendo aproximadamente 4:40, p.m, Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la delegación de la Población de Araya, se encontraban por la Urbanización el Yaque, específicamente por los Apartamentos de la Población de Araya, estando en el lugar logran avistar a dos ciudadanos; el primero de una estatura 1,60, quien vestía de camisa Fucsia, bermudas Beige, a quienes le pudieron observar que tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, color negro culata de madera y el segundo quien se asemejaba a las características del primero vestía una franela de color naranja con blanco cuellos y mangas de color azul, se encontraba parado en una esquina de la tercera torre de esa edificación los mismo al notar la presencia policial al descender de la unidad emprendieron veloz huida, procediéndoles a dar la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso internándose los ciudadanos en un apartamento de color azul donde se encontraba un sonido a alto volumen y en el referido inmueble se le pudo dar alcance a los dos ciudadanos, quienes incitaban a otros seis ciudadanos, entre ellos una femenina que se encontraba en dicha morada, en un alto grado de alcohol etílico, acción que se pudo controlar de inmediato; colectándole al primer ciudadano, quien quedó identifico como ELIO RUIZ DURÁN, el arma de fuego en mención y una concha calibre 12 mm; al segundo que emprendió veloz carrera y quedó identificado como JAVIER RAFAEL DURÁN, se le halló en la pretina de su pantalón, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y en el bolsillo derecho del pantalón, se le encontraron cuatros cartuchos 5.56 de AR-15. Continuando con la revisión de los otros cinco ciudadanos, se le encontró en lo senos a la imputada YOSMARYS ANDRADES SALAZAR, un envoltorio de papel sintético, contentivo en su interior de 34 mini envoltorios contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y catorce mini envoltorios de papel sintético color negro contentivo en su interior de de la presunta droga denominada Marihuana; por lo que procedieron a trasladarlos hasta la sede del comando policial; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALEMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 07/08/2015, declarándose en consecuencia SIN LUGAR, la Solicitud interpuesta por la defensora público, referida a no admitir la acusación. Así mismo, este Tribunal de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del COPP decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JAVIER JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, RAFAEL DURÁN DÍAZ, ENIO CARMELO RUIZ DURÁN, ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, y DIONNY RONDÓN ROQUE, por cuanto de actas procesales no se desprende que el hecho objeto del proceso atribuido en el acto de audiencia de presentación de detenidos no puede atribuírsele a los mismos. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 75 al 78 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite los testimoniales de los ciudadanos Nilmarys Durán y Luisa Rivero, promovidos por al defensa en su oportunidad legal, así como loo referido a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre la hoy acusada, planteada por la Defensa Pública, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensa, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que los acusados tienen arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fuere inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Régimen de presentaciones periódicas cada Diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, tal como lo ha solicitado la Defensa Publica; revisión de medida esta a la cual el representante del Ministerio Publico no presenta objeción alguna. CUARTO: Una vez Admitida TOTALMENTE la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a la hoy acusada de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la ciudadana, a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Seguidamente el Tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado de autos, otorga la palabra a la Representante de la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Por cuanto mi representada ha expresada espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mis defendidos no presenta antecedentes penales ni registros policiales y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por la imputada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra de la ciudadana hoy acusada YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y vista la admisión de los hechos por parte de la misma previa imposición del precepto Constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: la ciudadana hoy acusada de autos, este Juzgado admitió la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena comprendida entre Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que no consta a las acta que la ciudadana YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Ocho (08) años, que al rebajársele la mitad (1/2), por tratarse de delito de menor cuantía, se le rebaja cuatro (04) años, quedando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos a la ciudadana hoy penada, YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.249.002, de 23 años de edad, nacida en fecha 26-10-91, natural de Cumaná, soltera, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos William Andrades y Mireli Salazar, residenciada en Punta de Araya, Sector El Yaque, los apartamentos, Torre 3, piso 3, apto. C, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2019). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JAVIER RAFAEL DURÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 25.528.456, de 23 años de edad, nacido en fecha 31-10-91, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, residenciado en Punta de Araya, Sector El Yaque, Urb. El Yaque, torre 3, piso 2, apto. N° 04, calle la vereda, no sabe el N° de su casa, al frente de la iglesia, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; ENIO CARMELO RUIZ DURÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.514.931, de 22 años de edad, no sabe su fecha de nacimiento, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Dorquis Roque y Armando Rondón, residenciado en Punta de Araya, Sector El Yaque, Los apartamentos, Torre 3, piso 3, apto. C, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; ALEXANDER RAFAEL FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.110.460, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-07-80, natural de Cumaná, soltero, de oficio herrero, hijo de Jesús Figueroa y Ornelia González, residenciado en Punta de Araya, calle el yaque, casa N° 56, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0416-798.71.07; JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.892.548, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-06-87, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Oswaldo Sánchez y Andrea González, residenciado en la calle Bolívar, casa N° 48, detrás del Rectorado, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-432.59.78; y DIONNY RONDÓN ROQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.134.300, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-08-96, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Dorquis Roque y Armando Rondón, residenciado en Punta de Araya, calle la vereda, sector las iglesia, no sabe el N° de su casa, al frente de la iglesia, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en razón que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los mencionados ciudadanos. En virtud que a la ciudadana hoy penada de autos este Juzgado reviso la Medida de coerción personal impuesta en fecha 09/08/2015, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que la ciudadana imputada de autos, se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numeral 3º consistente en presentaciones cada Diez (10) días por ante al unidad de Alguacilazgo. La libertad de la mencionada ciudadana hoy penada se materializa desde esta sala de audiencia. Notifíquese al ciudadano JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, sobre el contenido del sobreseimiento que le fue dictado. Líbrese boleta de libertad a nombre de la ciudadana YOSMARY MAIRE ANDRADES SALAZAR, adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; así como Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándole sobre la medida de presentación dictada a favor de la acusada de autos. Se instruye al secretario Administrativo a los fines de remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA
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