REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002463
ASUNTO : RP01-P-2010-002463

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto que en el presente asunto estaba pautado la audiencia Preliminar en el presente asunto instruido contra la ciudadana GRACIBELY CAROLINA YEGRES ARRECIALT, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano GREGORIO JOSE MANRIQUE LEONICE, difiriéndose la misma por la no comparecencia de la imputada y victima de autos; así mismo revisadas las actas procesales se observa que cursa a la misma escrito de fecha 24/04/2015 suscrito por el Defensor público Cuarto Abogado Douglas José Rivero farias, mediante el cual solicita la extinción de la acción Penal y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 49 numeral 8 en relación con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Segundo de Control, previo abocamiento, para decidir observa:

Revisadas las actas procesales observa que en fecha 17/07/2010, se realizo el acto de Audiencia oral donde el Tribunal y previa solicitud Fiscal impuso contra la ciudadana imputada GRACIBELY CAROLINA YEGRES ARRECIALT, Medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 15/07/2010, siendo las siendo aproximadamente las cinco de la tarde el funcionario policial GREGORIO MANRIQUE adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre recibió instrucciones por parte de la superioridad para que se dirigiera hasta la parte del portón principal de la comandancia y le informara a las funcionarias que se encontraban destacadas en el lugar que agilizaran la entrada de las personas que traían la alimentación para los detenidos cuando se dirige al área mencionada se entrevistó con los funcionarios presentes y al momento de retirarse la ciudadana se dirigió a su persona diciendo toda clase de palabras obscenas e improperios en contra de los funcionarios policiales en general y recibe por parte de la ciudadana un golpe en el lado izquierdo del rostro, por lo que practicaron su detención haciendo esta resistencia a la misma ..., en razón de los hechos descritos se le imputo la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano GREGORIO JOSE MANRIQUE LEONICE, presentando en fecha 04/11/2010 la representante del Ministerio Público formal acusación en contra de la ciudadana GRACIBEL CAROLINA YEGRES ARRECIALTH, ampliamente identificada en actas procesales; ahora bien, se desprende de los elementos que cursan en las actuaciones, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta Policial de fecha 15/07/2010 cursante al folio 02; Acta de entrevista de fecha 15/07/2010 rendida por el ciudadano GREGORIO JOSE MANRIQUE LEONICE, cursante al folio 03 y su vto; resulta de examen medico legal n° 162-2722 de fecha 17/07/2010 practicado al ciudadano GREGORIO JOSE MANRIQUE LEONICE, victima de autos, el cual arrojo como resultado. CONTUSUION EDEMATOSA MEJILLA IZQUIERDA, ASISETNCIA MEDICA POR 1 DIA, TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD POR 2 DIAS. SECUELAS NO, cursante al folio 11; Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 17/07/2010 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal impone contra la ciudadana imputada de autos Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 18 al 22 ambos inclusive; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, sancionado el primero de ellos con pena de prisión de Uno (01) mes a Dos (02) años; siendo la pena media aplicable según lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Un (01) año y quince (15) días de prisión; el segundo delito contempla una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, siendo la pena media aplicable según lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, la pena de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, y de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, debe convertirse la pena de arresto en prisión, quedando una pena a aplicar de 67 días de prisión, correspondiendo una pena aplicar de un (01) año, Tres (03) meses, Quince (15) días y Doce (12) horas; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y siendo que revisadas las actas procesales se observa que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 15/07/2010 y a la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) días; tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud planteada por la partes; relacionada con el sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud planteada por el Abogado Douglas José Rivero farias, actuando como Defensor Público Cuarto en Materia Penal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial de fecha 15/07/2010, hecho punible que se le atribuye a la ciudadana GRACIBEL CAROLINA YEGRES ARRECIALTH, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.980.433, soltera, nacido en fecha 01/02/1987, de ocupación u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Graciela Arrecialth y Jaime Yegres, residenciada en la Calle Los Silos, casa n° 04, Teatro Quijotillo, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano GREGORIO JOSE MANRIQUE LEONICE; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Dada la naturaleza de al presente decisión se ordena el cese de la Medida de Coerción personal impuesta a la ciudadana GRACIBEL CAROLINA YEGRES ARRECIALTH endecha 17/07/2010; en consecuencia ofíciese al coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos mil Quince (2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA