REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010771
ASUNTO : RP01-P-2015-010771

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ JULIÁN MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.920, obrero, residenciado en Pantoño, calle principal, al lado del Club Santa Rosa, Municipio Ribero del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de las Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS MEDINA, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del proceso y para la imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21/10/2015, cursante a los folios 48 al 53, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JOSÉ JULIÁN MARTÍNEZ NAVARRO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de las Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS MEDINA; expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 22-06-2015, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS MEDINA interpuso denuncia en la cual manifestó que el día 05-06-2015, siendo las 6:00 p.m., aproximadamente, se encontraba en el sector Palo Rosal del Municipio Ribero del Estado Sucre; presentándose su vecino, de nombre JOSÉ JULIÁN MARTÍNEZ, quien se tornó agresivo, dándole un golpe en una antena de Directv, causándole una herida cortante de 4 cms suturada, en región temporal derecha. Solicitó se mantengan las medidas de protección y seguridad, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas en el mismo y se dicte auto de enjuiciamiento. Hago del conocimiento de este Tribunal, que el imputado de autos tiene otras causas pendientes por resolver en este Circuito Judicial Penal. Solicitó copia simple del acta”. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS MEDINA, titular de le cedula de identidad n° V- 15.344.956, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: “El no se ha metido más conmigo, desde ese día no hemos tenido mas problema.” Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JOSÉ JULIÁN MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.535.920, obrero, residenciado en Pantoño, calle principal, al lado del Club Santa Rosa, Municipio Ribero del Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada YURAIMA BENITEZ.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora designada Abogada YURAIMA BENITEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchada como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual Juicio Oral y Público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.” Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer en contra del ciudadano JOSE JULIAN MARTINEZ NAVARRO, lo expuesto por la víctima y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra del imputado JOSE JULIAN MARTINEZ NAVARRO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS MEDINA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 22-06-2015, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS MEDINA interpuso denuncia en la cual manifestó que el día 05-06-2015, siendo las 6:00 p.m., aproximadamente, se encontraba en el sector Palo Rosal del Municipio Ribero del Estado Sucre; presentándose su vecino, de nombre JOSÉ JULIÁN MARTÍNEZ, quien se tornó agresivo, dándole un golpe en una antena de Directv, causándole una herida cortante de 4 cms suturada, en región temporal derecha. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 51 y 52 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigo y funcionarios actuantes, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la admisión para la imposición inmediata de la pena, ello en virtud que en fecha 14/05/2015 previa admisión de hechos se le decreto la Suspensión Condicional del proceso, por el lapso de un (01) año en el asunto instruido en su contra signado con el n° RP01-P-2015-004174, por lo que en este acto no procede la admisión para la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de coacción o apremio, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena.” Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se les imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer el acusado antecedentes penales. Solicito copia simple del acta”. Es todo. Al respecto tanto la Fiscal del Ministerio Público como la victima no manifestaron objeción y requirió se proceda conforme a la Ley. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano JOSE JULIAN MARTINEZ NAVARRO, antes identificado, fue por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en razón de ello, este Tribunal pasa realizar el calculo de la pena a imponer, por lo que el mencionado delito contempla una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) de de prisión, siendo la media doce (12) años aplicando el articulo 37 del Código Penal, visto la ateniente alegada por la defensa se acuerda tomar como pena aplicable el limite inferior, es decir, seis (06) meses, ahora bien visto la admisión de hecho se realiza una rebaja de un tercio (1/3) de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de hechos, CONDENA al ciudadano hoy penado JOSE JULIAN MARTINEZ NAVARRO, venezolano, titular de al cedula de identidad n° V-24.535.920, residenciado en Pantoño, Cale Principal, Casa s/n, al Lado del Club "Santa Rosa", Municipio Ribero, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS MEDINA, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de Ley. Se mantiene al hoy penado en la condición de libertad, quedando a cargo del Tribunal de Ejecución la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se instruye al secretario Administrativo a los fines de remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA