REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009829
ASUNTO : RP01-P-2015-009829

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

En fecha de hoy, se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el marco de la implementación de la Jornada de Agilización de Causas organizada por el Ministerio Publico, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con los ciudadanos CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano YOEL MORON y CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano YOEL MORON, quienes manifestaran su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presente para dicho acto, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado LUIS JOSE SANTANA, quien solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados de autos, se constata la presencia también de los mentados imputados, y de igual manera el Defensor Público Segundo Penal Ordinario Abogado ABG. ALEJANDRO SUCRE. Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone a los imputados del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes reiteraron a viva voz su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, se le procedió a otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de imponer a los imputados del contenido de la acusación presentada en su contra, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como seguidamente se detalla.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado LUIS JOSE SANTANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12/11/2015 cursante a los folios 51 al 54 del expediente, y en este acto acuso a los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HERNANDEZ y CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, plenamente identificados en actas procesales, al primero de ellos por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano YOEL MORON y al ciudadano CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano YOEL MORON, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 27/09/2015, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano YOEL MORON, quien manifestó que cuando salio de clases y se trasladaba con un grupo de compañeros hacia la parada que queda frente al Liceo José Silverio González, ubicado en el sector de Bolivariano de esta ciudad, esperando un autobús para trasladarse hacia el Centro de la ciudad, momento estos cuando se acercaron dos (02) ciudadanos a bordo de una moto, color azul bajándose el parrillero y se metió la mano en un bolsillo del pantalón que vestía y le dijo que le entregará el teléfono que esto era un atraco, la victima no se lo quería dar y entonces le metió la mano en el bolsillo delantero de su pantalón, y se lo saco a la fuerza montándose en la moto, y la misma no le quería prender y la personas que se encontraban cerca y observaron lo sucedido comenzaron a tirarles piedra, en ese momento logran prender la moto y salen huyendo del lugar, procediendo el ciudadano Yoel Moron montarse en una moto de una de las personas que le estaban tirando piedra y salieron a perseguirlos y en eso venían unos motorizados de la policía municipal y le informaron de inmediato lo sucedido sumándose ellos también a la persecución logrando capturarlos en el sector, luego el ciudadano Yoel Moron se traslado con los policías hasta la estación de la policía municipal a poner la denuncia. Así mismo, solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitan las pruebas ofrecidas y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto los ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HERIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.094.662, de 24 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 10-03-1991, soltero, de oficio albañil, hijo de Mario Aguilar y Maria Henríquez, residenciado en la Voluntad de Dios, en la franja la llanada, casa Nº 36, Cumana, Estado Sucre y ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.347.050, de 24 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 28-06-1991, soltero, de oficio moto taxi, hijo de Henry Lemus y Maria Bermúdez, residenciado en el Sector la Voluntad de Dios, la llanada, cerca del ambulatorio de los cubanos, Cumana, Estado, Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado ALEJANDRO SUCRE.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes a viva voz y de forma separada expresaron su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado ALEJANDRO SUCRE al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mis representados, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicita esta defensa conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mis representados y se sustituya por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuenta que los mismos aun se encuentran asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dichos ciudadanos han aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito copia simple del acta. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a los imputados a fin de que expresen a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano YOEL MORON, y contra el ciudadano CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano YOEL MORON, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un Juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano YOEL MORON, y contra el ciudadano CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano YOEL MORON, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los ciudadanos imputados, quienes fueron identificados plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 53, su vto y 54 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre los hoy acusados, planteada por la Defensa Pública, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensa, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que los acusados tienen arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fuere inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal, así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, vale decir la victima y testigo, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3°, y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Régimen de presentaciones periódicas cada Diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, y Prohibición de comunicarse con la victima y testigo en la presente causa; tal como lo ha solicitado la Defensa Publica; revisión de medida esta a la cual el representante del Ministerio Publico no presenta objeción alguna. CUARTO: Una vez Admitida TOTALMENTE la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los hoy acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HERNANDEZ, a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Así mismo el ciudadano hoy acusado CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Seguidamente el Tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado de autos, otorga la palabra a la Representante de la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Por cuanto mis representados han expresada espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mis defendidos no presenta antecedentes penales ni registros policiales y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los imputados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano hoy acusado RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano YOEL MORON; y vista la admisión de los hechos por parte del mismo previa imposición del precepto Constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HERNANDEZ, este Juzgado admitió la acusación por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena comprendida entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, Nueve (09) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que no consta a las acta que el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HERNANDEZ, posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Seis (06) años, que al rebajársele un tercio (1/3), por tratarse de causa en que hubo violencia contra la victima, se le rebaja dos (02) años, quedando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Ahora bien en relación al ciudadano CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, este Juzgado admitió la acusación por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena comprendida entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, Nueve (09) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que no consta a las acta que el ciudadano CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Seis (06) años, que al rebajársele un tercio (1/3), por tratarse de causa en que hubo violencia contra la victima, se le rebaja dos (02) años, quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el delito es en grado de complicidad no necesario, de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se rebaja por m mitad (1/2) de la pena, quedando en definitiva una pena a imponer de DOS (02) AÑOS, DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO AGUILAR HERIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.094.662, de 24 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 10-03-1991, soltero, de oficio albañil, hijo de Mario Aguilar y Maria Henríquez, residenciado en la Voluntad de Dios, en la franja la llanada, casa Nº 36, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano YOEL MORON, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2019); y al ciudadano CHARLYS ALEJANDRO LEMUS BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.347.050, de 24 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 28-06-1991, soltero, de oficio moto taxi, hijo de Henry Lemus y Maria Bermúdez, residenciado en el Sector la Voluntad de Dios, la llanada, cerca del ambulatorio de los cubanos, Cumana, Estado, Sucre por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano YOEL MORON, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017). En virtud que a los ciudadanos hoy penados de autos este Juzgado reviso la Medida de coerción personal impuesta en fecha 28/09/2015, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boletas de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que los ciudadanos imputados de autos, se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 6° consistente en presentaciones cada Diez (10) días por ante al unidad de Alguacilazgo y Prohibición de comunicarse con la victima y testigo de autos. La libertad de los mencionados ciudadanos hoy penados se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía. Por cuanto en el presente asunto se encuentra fijada el acto de Audiencia preliminar para el día 15/12/2015 a las 9:15 de la mañana, se deja sin efecto dicha convocatoria. Notifíquese a la victima de autos, de la presente decisión. Líbrese boletas de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL



ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA