REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012084
ASUNTO : RP01-P-2015-012084

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el ciudadano Abogado AULIO JOSE DURAN LA RIVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expresa que, cursa por ante el despacho a su cargo expediente motivado a procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, de fecha 13/12/2013, quienes en el mismo expresan que habían procedido al levantamiento de un accidente de transito tipo Colisión entre Vehículos con Lesionados, ocurrido en la Avenida Cancamure, Sector Villa romana, Cumana, Estado Sucre; determinándose que resultaron lesionados las ciudadanas ELIZABETH REAL, cédula de identidad N° 5.083.199 y MARAINA REAL, cedula de identidad n° V-23.347.074, que conforme al resultas de exámenes médico legales practicados a los mismos, refiere LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES; por ello solicita de este Despacho la DESESTIMACION DEL PROCEDIMIENTO, en virtud que los hechos investigados encuadran en el artículo 420 numeral 1° en relación con el artículo 416 del Código Penal y por que por ende su enjuiciamiento es a instancia de parte, es decir, resulta un delito de acción privada, constituyéndose así en un obstáculo para que el Ministerio Público que representa prosiga la investigación, por lo que solicita le sea acordada la desestimación que solicita, en atención a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que los hechos objeto del proceso constituyen ilícito penal a ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, solicita la aludida DESESTIMACION.-

Este Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que desde el folio tres (03) al folio veinte (20) cursan actuaciones instruidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, de lo cual se logra precisar que en fecha 13/12/2012, siendo aproximadamente las 16:30 horas se produjo un accidente de transito tipo Colisión entre Vehículos con Lesionados, en la Avenida Cancamure, Sector Villa Romana, de esta ciudad de Cumaná, por lo que funcionarios ase trasladan al lugar del suceso, toman las medidas de seguridad a fin de evitar otro accidente, en el lugar del accidente se encontraban una comisión de los bomberos de esta ciudad, quienes informaron que las personas lesionadas fueron trasladadas hasta al Clínica Punta del Este en donde quedaron bajo observación medica; siendo conducidos los vehículos por los ciudadanos DORYS CRISTINA REAL MAYS, cédula de identidad N° 5.083.198 y RAMON ARTURO PAEZ GALLARDO, cedula de identidad n° V-7.444.419, resultando lesionados en tal colisión las ciudadanas ELIZABETH REAL, cédula de identidad N° 5.083.199 y MARAINA REAL, cedula de identidad n° V-23.347.074, cuyas resultas de evaluaciones médicos forense cursan inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) respectivamente, indicándose asistencia medica por un (01) día; curación e incapacidad por siete (07) días; secuelas no, respectivamente; situación antes narrada y reporte médico éstos que permite subsumir tal hecho en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVES, conforme lo previsto en el artículo 416 del Código Penal el cual prevé: “Si el delito … solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales …” y por su parte el Artículo 420 de dicho Código dispone: “El que por haber obrado con imprudencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: 1.- … en los casos especificados en los artículo 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte… “, de tal manera que conforme a ello, se configura un tipo penal, solo que en forma expresa y clara el Legislador en dicha norma, ha preestablecido que su tramite o posible enjuiciamiento, es mediante querella del afectado o victima de la lesión.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 283 último aparte ejusdem, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.-

DISPOSTIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y DESESTIMA LA PRESENTE CAUSA iniciada de oficio por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, N° 24 Sucre, con sede en Cumaná, donde se identifican como conductores a la ciudadana DORYS CRISTINA REAL MAYS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.083.198, de 53 años de edad, domiciliada en la Urbanización San José, Edificio Irapa, Cumaná, Estado Sucre y por el otro vehiculo involucrado por el ciudadano RAMON ARTURO PAEZ GALLARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V-7.444.419, de 43 años de edad, residenciado en la urbanización Las mercedes, Barcelona, Estado Anzoátegui, y como lesionados a las ciudadanas ELIZABETH REAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.083.199, residenciada en la Urbanización La Arboleda, Cantarrana, Cumana, Estado Sucre y MARAINA REAL, venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-23.347.074, residenciada en la Urbanización La Arboleda, Cantarrana, Cumana, Estado Sucre; en razón que, el hecho ilícito generado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada.- Así se decide.- Notifíquese a las víctimas lesionadas, conductores involucrados y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su lapso legal. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA