REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ
Cumaná, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012244
ASUNTO : RP01-P-2015-012244


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos ALEXANDER JOSE GALANTON ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.941.392, de 38 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 06/01/1978, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Ana rosa Romero y Orlando Galanton, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda nº 21, casa nº 02, detrás de Mercal, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono 0414-7752847 y JESUS RAFAEL OTERO ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18,.212.408, de 30 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17/08/1985, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Carmen Ismenia Acuña Cermeño y Jesús Rafael Otero Sucre, residenciado en la Urbanización Bebedero Cuarto, Edificio 02, Apartamento 02-02, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono 0414-8141418, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE GALANTON ROMERO y JESUS RAFAEL OTERO ACUÑA, en virtud de los hechos de fecha 01/12/2015, siendo aproximadamente las 06:00 p.m. cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penal y Criminalistica Sub-Delegación Cumaná, realizando labores de investigación relacionadas con causa No K-15-0074-04695, por uno de los delitos contra la propiedad, donde figura como víctima un ciudadano de nombre José (demás datos en reserva), reciben llamada de una persona, quien no quiso identificarse, manifestando que en el Restaurant EL TEIDE, se encontraba un ciudadano consumiendo bebidas alcohólicas quienes a su vez es el autor material del hurto que se había realizado en una camioneta FORD, Modelo EXPLORER, Color BLANCO, que se había efectuado días anteriores en el estacionamiento externo de dicho establecimiento, escuchada la información, se trasladaron hacia la dirección el establecimiento antes señalado pudiendo observar a una ciudadano con las siguientes características una chemise de color azul claro, lentes y jeans de color azul, quien al notar la presencia de la comisión, tomo actitud nerviosa, por lo que procedieron a neutralizarlo y luego expresarle el motivo de su presencia, INDICA LLAMARSE Jesús Otero, a quien le informaron que los acompañara hasta su sede, trasladándose en un vehiculo con las siguientes características: Clase CAMIONETA, Tipo Sport WAGON, Marca HYUNDAY, Modelo SANTA FE, Color PLATA, Año 2007, Placas AC247JF, Serial de Carrocería KMHSH81DP7U169222, Serial de Motor G6EA7A784541, una vez estando en la sede se le coloco las grabaciones que fueron efectuadas en fecha 21/11/2015, en el estacionamiento de EL TEIDE, luego de una espera sin coacción alguna, informa que efectivamente el si había colaborado para el hurto con dos sujetos de nombres ALEXANDER y EL GUARDIA, en avistar a las victimas para el momento que ellos se introducen en el interior del vehiculo, sin tener inconveniente en llevarlos hasta la casa de ambos, razón por la cual se traslada a la Urb. Brasil, a fin de ubicar al sujeto de nombre ALEXANDER, luego de señalarnos la casa, procedieron, a realizar llamados a la puerta principal del inmueble, donde fueron atendidos por un ciudadano a quien le informaron el motivo de la presencia policial, indicando que el era ALEXANDER GALANTON, indicándole que los acompañara hasta la sede y allí manifiesta el ciudadano que si efectivamente participo en el hurto de una vehiculo Marca FORD, Modelo EXPLORER, Color BLANCO, con la colaboración de una ciudadano de nombre Jesús Otero , por lo que le dicen los funcionarios policiales al ciudadano Jesús que indicara donde tenia el equipo reproductor incriminado, manifestando que lo tenia el reproductor instalado en el vehiculo Modelo HYUNDAY, Modelo GETZ, Color AZUL, no teniendo inconveniente alguno en ir a buscarlo, trasladándolo a la Urbanización Bebedero, edificio 2, apartamento 0202, Cumana II, de esta ciudad de cumana, estando allí observan una vehiculo aparcado, procediendo a realizarle una revisión al mismo, constatándose que efectivamente si se encontraba el equipo reproductor de sonio Marca PIONNER, se encontraba instalado, siendo el vehiculo con las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, Tipo COUOPE, Marca HYUNDAY, Modelo GETZ, Color AZUL, Año 2009, Placas AA827JR, Serial de Carrocería 8X2BT511BP9B300096, Serial de Motor G4ED80440005, asimismo se le indico a los ciudadanos que trasladara a los funcionarios a la residencia del sujeto llamado El Guardia, hasta la Urb. Villa Bicentenario, en la Av. Cancamure, Cumaná, Estado Sucre, una vez estando en el lugar los funcionario policial le hicieron llamados a la puesta fueron a tendidos por una ciudadana que luego de explicarle el motivo de la presencia policial dijo ser y llamarse MERCEDES JUSIMIT GUAIMARES HERRERA, manifestando que su conyugue no se encontraba allí y que cuando el se encontraba en esta ciudad se trasladaba en un vehiculo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Año 1995, color 95, placa LAA52C y que no tenia inconveniente de llevar a su cónyuge a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta su sede, donde efectúan llamada a la victima, que una vez entrevistaron, manifiesta que el equipo reproductor, es el mismo que le fue hurtado de su vehiculo, escuchada la exposición de la victima, se le informa a los ciudadanos ALEXANDER JOSE GALANTON ROMERO y JESUS RAFAEL OTERO ACUÑA, que quedan detenido. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos ALEXANDER JOSE GALANTON ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.941.392, de 38 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 06/01/1978, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Ana rosa Romero y Orlando Galanton, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda nº 21, casa nº 02, detrás de Mercal, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono 0414-7752847 y JESUS RAFAEL OTERO ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18,.212.408, de 30 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17/08/1985, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Carmen Ismenia Acuña Cermeño y Jesús Rafael Otero Sucre, residenciado en la Urbanización Bebedero Cuarto, Edificio 02, Apartamento 02-02, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono 0414-8141418, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron a viva voz y de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada MARIANA ANTON, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, porque como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el solo dicho de los funcionarios, no es suficiente para acreditar la responsabilidad de un ciudadano en un hecho delictivo, y en tal sentido no se contó con testigos de la incautación en poder de mi representado del reproductor que le fuere despojado ala victima del delito principal llamando poderosamente a esta defensa las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues en acta de denuncia la victima indica no haber observado los responsable del hecho, lo que mal puede este tribunal dar credibilidad a una supuesta llamada de una persona incógnita donde señala que mis representados e inclusive tenemos en dos ciudadanos hoy en sala y esta indica que solo un sujeto estaba vinculado con el objeto presuntamente hurtado, a lo que se suma que la victima en su acta de entrevista identifica el equipo reproductor en las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas y no en el lugar de los hechos, lo que da mayor fuerza ala tesis de la defensa en cuanto a la carencia de elementos de convicción para que el ministerio publico atribuya a los ciudadanos hoy en sala el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial cursante a los folios 01 y 02 con sus vto., suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido los imputado de autos. Al folio 03 y vto., cursa acta de denuncia común efectuada por el ciudadano José, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual narra como ocurrieron los hechos. Al folio 04 y vtos, cursa Acta de Entrevista rendida por la victima José. Al folio 05 y vto. Acta de Aseguramiento efectúa a una Equipo reproductor Marca PIONNER, sin modelo, ni serial aparente. A los folio 08 y 09 vtos. Cursa Acta de Inspección No. 010, realizados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a uno vehículo automotor: Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Año 1995, color 95, placa LAA52C; Clase AUTOMÓVIL, Tipo COUOPE, Marca HYUNDAY, Modelo GETZ, Color AZUL, Año 2009, Placas AA827JR, Serial de Carrocería 8X2BT511BP9B300096, Serial de Motor G4ED80440005; y Clase CAMIONETA, Tipo Sport WAGON, Marca HYUNDAY, Modelo SANTA FE, Color PLATA, Año 2007, Placas AC247JF, Serial de Carrocería KMHSH81DP7U169222, Serial de Motor G6EA7A784541.- a los folio 10, 11 y 12 cursa fijaciones fotográficas efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 13 cursa memorandum No. 9700-174-012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la imposición de la libertad sin restricciones a favor de su defendidos. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción y de forma separada su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos imputados ALEXANDER JOSE GALANTON ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.941.392, de 38 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 06/01/1978, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Ana rosa Romero y Orlando Galanton, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda nº 21, casa nº 02, detrás de Mercal, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono 0414-7752847 y JESUS RAFAEL OTERO ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18,.212.408, de 30 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 17/08/1985, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Carmen Ismenia Acuña Cermeño y Jesús Rafael Otero Sucre, residenciado en la Urbanización Bebedero Cuarto, Edificio 02, Apartamento 02-02, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono 0414-8141418, en el presente asunto apertura por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE; conforme al artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Prohibición expresa de comunicarse con la victima de autos, por si o por intermedios de terceras personas, y Estar atentos a los llamados que realice tanto el Ministerio Público como el tribunal en relación a la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Abg. FRANCYS RIVERO

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. BELTRAN ROMERO