REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012243
ASUNTO : RP01-P-2015-012243

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano ANDRES EZEQUIEL VARGAS RUIZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.343.244-, Soltero, hijo de Maria Eugenia Vargas y de José Antonio Jiménez, nacido en Cumana, el día 28-05-1990, de oficio obrero, residenciado en –Las Torres de Tres Picos, calle las torres, casa Nº 37 (cerca del mercalito) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ANDRES EZEQUIEL VARGAS RUIZ; por los hechos de fecha 29/11/2015 siendo las 04:40 horas de la tarde aproximadamente se encontraban funcionarios adscrito al Centro de coordinación Policial Gran mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Cancamure, específicamente por la entrada de la Urbanización san Miguel de esta ciudad, cuando reciben llamado de parte de la central de radio del comando informando que en el sector Las torres de Tres Picos se encontraban varios ciudadanos perturbando la paz ciudadana de los vecinos del sector, al llegar al sitio lograron observar a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa y este al notar la presencia policial trato de huir, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Policía del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo instante el ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas y amenaza en contra de la comisión, por lo que se acercan a una distancia de tres metros aproximadamente, le piden que desistiera de su actitud, tornándose el mismo mas agresivo, seguidamente los funcionarios hacen un despliegue táctico tomando posiciones de control hacia el ciudadano en conflicto, usando el dialogo, donde este hacia caso omiso, tratando de agredir a so funcionarios, insultándolos y amenazándolos, luego aplicando técnica suaves de control dominan al ciudadano, donde se le aplico la técnica de esposado, cubito abdominal en el piso, pero este seguía insultando a la comisión con amenazas, posteriormente lo trasladan a la estación policial, una vez neutralizado al ciudadano, le realizan una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, intentando la comisión dialogar con el mencionado ciudadano, optando este por ofender que los iba a denunciar que a el nadie lo pedía tocar, viendo que este ciudadano no desistía de su actitud y aun seguía irrespetando nuestras envestiduras como funcionarios policiales, le hice lectura de sus Derechos Constituciones consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ANDRES EZEQUIEL VARGAS RUIZ. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito que el ciudadano imputado de autos sea colocado a la Orden del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial penal, por cuanto sobre el mismo pesa orden de Aprehensión en el asunto numero RP01-P-2015-0012202”. Es todo.-


EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ANDRES EZEQUIEL VARGAS RUIZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.343.244-, Soltero, hijo de Maria Eugenia Vargas y de José Antonio Jiménez, nacido en Cumana, el día 28-05-1990, de oficio obrero, residenciado en –Las Torres de Tres Picos, calle las torres, casa Nº 37 (cerca del mercalito) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre teléfono: 0416-694.28.97 (de su progenitora), en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Quinta en Materia Penal Ordinario, Abogada MARIANA ANTON; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “No hago oposición a la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la Representación Fiscal por considerarla ajustada a derecho, asimismo solicito que mi defendido sea colocado de forma inmediata al Juzgado por el cual está requerido”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: En copia simple Acta policial cursante al folio 1, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto aprehendido el hoy imputado. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL CIUDADANO ANDRES EZEQUIEL VARGAS RUIZ, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.343.244-, Soltero, hijo de Maria Eugenia Vargas y de José Antonio Jiménez, nacido en Cumana, el día 28-05-1990, de oficio obrero, residenciado en –Las Torres de Tres Picos, calle las torres, casa Nº 37 (cerca del mercalito) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre teléfono: 0416-694.28.97 (de su progenitora); en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Ahora bien, por cuanto sobre el ciudadano aprehendido de autos pesa orden de Aprehensión dictada en fecha 01/12/2015 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa RP01-P-2015-0012202; este Tribunal acuerda colocarlo a la orden del mencionado Tribunal, en consecuencia ofíciese al mencionado Juzgado informándole que al imputado: ANDRES EZEQUIEL VARGAS RUIZ le fue otorgada la libertad en la presente causa y que el mismo está solicitado por ese Tribunal y se encuentra en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía del Ministerio Público a la cual le corresponda conocer. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ