REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012240
ASUNTO : RP01-P-2015-012240

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.760, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13/10/1989, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Katiuska Romero y Ricardo Planchett, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Sector 2, Avenida nº 03, casa nº 04, a cinco casa del Ambulatorio Fe y Alegría, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-8851951, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la disposición del Tribunal al LUÍS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 01/12/2015, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub –Delegación Cumaná, en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a fin de dar cumplimiento al Plan Patria Segura con el objeto de disminuir el Hurto y Robo de Vehículo, cuando observan específicamente en la Urbanización Fe y Alegría , sector 02, avenida 03, frente a la casa N° 03, a un sujeto vestido de short amarillo y calzado de un par de chancletas, a bordo de un vehículo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo OWEN, color ROJO, serial de cuadro 812K3CC12BM016731, serial de motor KW162FMJ1534189, sin placas, quien al notar la presencia de la comisión, se bajó de inmediato del referido vehículo, introduciéndose velozmente al interior de la residencia mencionada, por lo que amparados en el artículo 196 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al entrar a la vivienda observan al ciudadano arrojó un objeto dentro de una caja, logrando detener a dicho ciudadano en el área del comedor, por lo que son abordados por una ciudadana a quien luego de explicarle el motivo de su presencia, manifiesta llamarse KATIUSKA y ser la progenitora del ciudadano. Seguidamente ubican en la zona a un testigo que transitaba por el lugar, de nombre DAVID (demás datos en reserva), por lo que proceden a realizar inspección corporal al ciudadano investigado no logrando incautarle entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico, continuando con la inspección, el funcionario Franklin Dimas ubica en el área del comedor, dentro de una caja grande de cartón, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, de color cromado, con cacha de madera, sin marca aparente, serial 64134, contentiva de una bala calibre 38mm, identificada con las siglas S&W, sin percutir, procediendo dicho funcionario a colectarla, por lo que los funcionarios proceden a identificar al ciudadano como LUÍS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, quien quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadana Jueza, considera esta representación fiscal una vez revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y están cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial de los delitos menos grave y se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado LUÍS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.760, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13/10/1989, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Katiuska Romero y Ricardo Planchett, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Sector 2, Avenida nº 03, casa nº 04, a cinco casa del Ambulatorio Fe y Alegría, Cumana, Estado Sucre , en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada MARIANA ANTON, argumento: “Revisadas las actas procesales esta defensa observa que no existe a las actuaciones esos elementos de convicción exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de Medida de coerción personal planteada por la Fiscalia en contra de mi defendido ciudadano LUÍS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido, toda vez que no existen esos elementos de convicción exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que mi representado es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico. Por tal razón solicito a la ciudadana Jueza conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer respetar las garantías procesales, de presunción de inocencia que tiene mi representado razón por la cual; está obligado el Juez de Control, ha presumir la inocencia del imputado, articulo 49, numeral segundo Constitucional y, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones. En caso de que no comparta mi petición solicito que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, sea la prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato y posible cumplimiento. Solicito se me expida copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución No 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y su vto al 02, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, quines dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y de la detención del imputado de autos. Al folio 03 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Katiuska, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 04 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano David, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 05 y su vto, al 06, cursa Inspección N° 002, de fecha 01/12/15, realizada en el lugar de los hechos investigados. Al folio 07 cursa montaje fotográfico relacionado con la Inspección N° 002. Al folio 09 cursa memorando N° 9700-174-161, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Al folio 10 y su vto cursa Experticia de Reconocimiento Legal practicada a Un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, de color plata, sin marca aparente, serial 64134 y una (01) bala calibre 38mm, identificada con las siglas S&W sin signos de percusión. Al folio 11 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionada con los objetos incautados en el presente procedimiento. Al folio 13 cursa Experticia y Avalúo Aproximado, realizada al vehículo Tipo Moto relacionado con la presente investigación. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado de autos, tuvo participación en la comisión del hecho investigado e imputado en esta sala de audiencias por el representante del Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 ejesdum, se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa de Libertad sin restricciones, por las razones antes expuestas. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado LUÍS ALEJANDRO PLANCHETT ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.760, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13/10/1989, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Katiuska Romero y Ricardo Planchett, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Sector 2, Avenida nº 03, casa nº 04, a cinco casa del Ambulatorio Fe y Alegría, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-8851951 (progenitora), a quien se le iniciara la presente causa, en el presente asunto apertura por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y Estar atentos a los llamados que efectué tanto la Fiscalia del Ministerio Público como el tribunal en relación a la presente causa, por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad y adjunto con oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub –Delegación Cumaná. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público correspondiente, adjunto a oficio. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA