REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Cumaná, 31 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012643
ASUNTO : RP01-P-2015-012643

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos JORGE DANIEL ALMERIDA SABEH, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.271.702, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/10/1975, casado, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Graciela de Almerida y Luís Almerida, residenciado en Avenida Mariño, Edificio Don Adolfo, Piso 01. Apartamento 07, Cumaná, Estado Sucre,; teléfono 0293-4312713, LUIS BENJAMIN ALMERIDA SABEH, Venezolano, de 21años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.806, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/017/1994, soltero, de oficio Comerciante , hijo de los ciudadano Graciela de Almerida y Luís Almerida, residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 15-C, apartamento 06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4112042 y GABRIEL EDUARDO CORONADO BELA DA FONSECA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.249.864, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/01/1995, soltero, de oficio T.S.U en Electricidad, hijo de los ciudadanos Maria Bela Da Fonseca y Hernán Coronado, residenciado en Parcelamiento Miranda, Sector F, Calle Miraflores, casa n° 146, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7796732, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, expresó oralmente: “Colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos LUIS BENJAMIN ALMERIDA SABEH, JORGE DANIEL ALMERIDA SABEH y GABRIEL EDUARDO CORONADO BELA DA FONSECA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-12-2015, en horas del mediodía, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se encontraban de patrullaje a bordo de la P-003, asignada a ese despacho policial por distintos sectores de la ciudad, a la altura de la Avenida Bermúdez, específicamente frente al Comercial Ginan, quienes no quisieron identificarse por temor a verse inmersos en futuras investigaciones manifestando que en el primer piso del centro comercial había una gran cantidad de personas haciendo cola frente a un establecimiento comercial en el cual no se dispensaban productos del consumo masivo, situaciones estas que les llamo la atención, por lo que se aparco la unidad y se desplazaron a pie hasta el interior del centro comercial con el fin de verificar la situación acaecida, una vez en el lugar observaron que se encontraban dos personas de sexo masculino manipulando el paso de tarjeta por un punto electrónico el cual se encontraban en la puerta de acceso a dicho local y hacían entrega de dinero en efectivo a las personas integrantes de dicha cola, a cambio de la transacción realizada, al observar la presencia de la comisión policial se notaron con una actitud nerviosa y evasiva, ingresando a dicho lugar por lo que se identificaron como funcionarios se ingreso al lugar indicando los ciudadanos que vendían prendas de vestir en el referido lugar pero cuando las personas necesitaban dinero en efectivo ellos le realizaban una operación mediante su punto de venta y le cobraban el 15 % sobre el monto pedido por lo que procedieron a solicitarle mostraran la mercancía en existencia y el registro mercantil de la precitada empresa, así como el libro contable que comprobaran o justificaran las colas por las ventas de las mercancías, no entregando ni el registro mercantil, mostrando algunos libros no identificados y carentes de sello del registro publico, se pudo observar que dicho local no tenia maquina de registro fiscal, obligatoria por el Seniat para la ventas de mercancías en este establecimiento comercial, a dicha comisión le llamo poderosamente la atención la cantidad de ticket por venta por tarjeta de debito, sin tener mercancía alguna en el mencionado lugar lo que origino la incognita de la procedencia de la gran cantidad de dinero utilizado, por lo que se aprecio claramente que no provenía de la venta de producto alguno por cuanto no existía mercancía ni caja registradora para efectuar dichas ventas, seguidamente se le manifestó a los ciudadanos que se necesitaba su autorización para inspeccionar el lugar lográndose ubicar en el interior del mismo un destructor manual de papel, marca HAND-CRANK A4 SHREDDER, una cortadora de papel moneda marca BILLCOUVTER, una caja de color blanco negro y gris, Cuatrocientos ejemplares de papel moneda alusivos al banco central de Venezuela de presunto curso legal en el país con enumeración de 100 bs, una bolsa, elaborada en material sintético de color negro, contentiva de 7 empaques de recibos de diferentes bancos, una bolsa elaborado en material sintético de color negro, la misma presenta segmento de papel donde se puede leer mes 10 del 2015, una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva de 25 empaques de recibos de diferentes bancos, una bolsa elaborada en material sintético translucido, contentiva de varios recibos de diferentes bancos, dos libros de contabilidad ,un cuaderno elaboradora de material de papel de color azul marca marfil, una chequera, expedida por el banco Bicentenario y posee en su interior 19 documentos mercantiles de tipo cheques signado con el numero de cuenta 0175-0081-39-0071519401, un DVR elaborado en metal color blanco, marca NETWORK, serial 201305200000B, en los cuales se practico fijaciones fotográfica; procediéndose a la colección de las mismas procediendo a detener a los ciudadanos antes mencionados. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra los imputado de autos, Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, y se remita las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JORGE DANIEL ALMERIDA SABEH, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.271.702, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/10/1975, casado, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Graciela de Almerida y Luís Almerida, residenciado en Avenida Mariño, Edificio Don Adolfo, Piso 01. Apartamento 07, Cumaná, Estado Sucre,; teléfono 0293-4312713, LUIS BENJAMIN ALMERIDA SABEH, Venezolano, de 21años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.806, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/017/1994, soltero, de oficio Comerciante , hijo de los ciudadano Graciela de Almerida y Luís Almerida, residenciado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 15-C, apartamento 06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4112042 y GABRIEL EDUARDO CORONADO BELA DA FONSECA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.249.864, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/01/1995, soltero, de oficio T.S.U en Electricidad, hijo de los ciudadanos Maria Bela Da Fonseca y Hernán Coronado, residenciado en Parcelamiento Miranda, Sector F, Calle Miraflores, casa n° 146, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, argumento: “Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscalía, ya que revisadas las actas procesales se evidencia que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 para la imposición de medidas de coerción alguna en contra de mis defendidos, por lo que solicito la libertad sin restricciones de los mismos; de igual manera se observa que el tipo penal imputado por el Ministerio Público no se encuentra ajustado al delito de USURA, ya que no se evidencia de las actuaciones persona alguna que haya realizado una transacción por el punto de venta o persona denunciante que manifieste que efectivamente cobran un porcentaje del 15% a cambio de retirar un determinado dinero, el delito antes mencionado establece que el beneficio debe ir a favor de un tercero directa e indirectamente, tercero que no consta en las actuaciones; ahora bien, en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, y acoga la solicitud Fiscal, solicito que la medida cautelar que se les imponga a mis representados sean de inmediato y posible cumplimiento por parte de los mismos. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que por cuanto en fecha 20-11-2013, se dictó Resolución N° 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a este Tribunal Primero de Control, para conocer y decidir de manera exclusiva, los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos LUIS BENJAMIN ALMERIDA SABEH, JORGE DANIEL ALMERIDA SABEH y GABRIEL EDUARDO CORONADO BELA DA FONSECA, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, señalándolo como autores o participes del siguiente hecho: Que en 29-12-2015, en horas del mediodía, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se encontraban de patrullaje a bordo de la P-003, asignada a ese despacho policial por distintos sectores de la ciudad, a la altura de la Avenida Bermúdez, específicamente frente al Comercial Ginan, quienes no quisieron identificarse por temor a verse inmersos en futuras investigaciones manifestando que en el primer piso del centro comercial había una gran cantidad de personas haciendo cola frente a un establecimiento comercial en el cual no se dispensaban productos del consumo masivo, situaciones estas que les llamo la atención, por lo que se aparco la unidad y se desplazaron a pie hasta el interior del centro comercial con el fin de verificar la situación acaecida, una vez en el lugar observaron que se encontraban dos personas de sexo masculino manipulando el paso de tarjeta por un punto electrónico el cual se encontraban en la puerta de acceso a dicho local y hacían entrega de dinero en efectivo a las personas integrantes de dicha cola, a cambio de la transacción realizada, al observar la presencia de la comisión policial se notaron con una actitud nerviosa y evasiva, ingresando a dicho lugar por lo que se identificaron como funcionarios se ingreso al lugar indicando los ciudadanos que vendían prendas de vestir en el referido lugar pero cuando las personas necesitaban dinero en efectivo ellos le realizaban una operación mediante su punto de venta y le cobraban el 15 % sobre el monto pedido por lo que procedieron a solicitarle mostraran la mercancía en existencia y el registro mercantil de la precitada empresa, así como el libro contable que comprobaran o justificaran las colas por las ventas de las mercancías, no entregando ni el registro mercantil, mostrando algunos libros no identificados y carentes de sello del registro publico, se pudo observar que dicho local no tenia maquina de registro fiscal, obligatoria por el Seniat para la ventas de mercancías en este establecimiento comercial, a dicha comisión le llamo poderosamente la atención la cantidad de ticket por venta por tarjeta de debito, sin tener mercancía alguna en el mencionado lugar lo que origino la incognita de la procedencia de la gran cantidad de dinero utilizado, por lo que se aprecio claramente que no provenía de la venta de producto alguno por cuanto no existía mercancía ni caja registradora para efectuar dichas ventas, seguidamente se le manifestó a los ciudadanos que se necesitaba su autorización para inspeccionar el lugar lográndose ubicar en el interior del mismo un destructor manual de papel, marca HAND-CRANK A4 SHREDDER, una cortadora de papel moneda marca BILLCOUVTER, una caja de color blanco negro y gris, Cuatrocientos ejemplares de papel moneda alusivos al banco central de Venezuela de presunto curso legal en el país con enumeración de 100 bs, una bolsa, elaborada en material sintético de color negro, contentiva de 7 empaques de recibos de diferentes bancos, una bolsa elaborado en material sintético de color negro, la misma presenta segmento de papel donde se puede leer mes 10 del 2015, una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva de 25 empaques de recibos de diferentes bancos, una bolsa elaborada en material sintético translucido, contentiva de varios recibos de diferentes bancos, dos libros de contabilidad ,un cuaderno elaboradora de material de papel de color azul marca marfil, una chequera, expedida por el banco Bicentenario y posee en su interior 19 documentos mercantiles de tipo cheques signado con el numero de cuenta 0175-0081-39-0071519401, un DVR elaborado en metal color blanco, marca NETWORK, serial 201305200000B, en los cuales se practico fijaciones fotográfica; procediéndose a la colección de las mismas procediendo a detener a los ciudadanos antes mencionados; oída también la manifestación de voluntad de los imputados, de no rendir declaración y lo expresado por su defensa quien solicito la libertad sin restricción o en su defecto una Medida cautelar sustitutiva. Este Tribunal para decidir observa: de la revisión de las presentes actuaciones, observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como USURA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Así mismo, cursa al folio 1 y su vuelto, 2 y su to, 3 y su vto, Acta de investigación policial de fecha 29/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención de los imputados de autos. Al folio 7 y su vto, 8 y su vto, cursa Inspección N° 221 de fecha 29/12/2015, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos. A los folios 9, 10, 11, 12, cursa Montaje fotográficas. A los folios 13 y Vto. y 14 y Vto. cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 15 y vto y 16 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 197, practicada a Un DVR, Un Destructor Manual de papel, una contadora de papel moneda, una caja, un punto electrónico, cuatrocientos ejemplares de 100 bolívares, cuatro bolsas, una carpeta, dos libros de contabilidad, un cuaderno y una chequera; al folio 19 cursa Memorandum nº 9700-174-216 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos LUIS BENJAMIN ALMERIDA SABEH, JORGE DANIEL ALMERIDA SABEH y GABRIEL EDUARDO CORONADO BELA DA FONSECA, tuvieron participación en la comisión del hecho que dio origen a la presente investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos, son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02, es por lo que este Tribunal, se acoge a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia este Juzgado considera ajustado a derecho declarar Con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada con la precalificación jurídica y la Libertad sin restricciones solicitada por al defensa, por los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a los ciudadanos LUIS BENJAMIN ALMERIDA SABEH, JORGE DANIEL ALMERIDA SABEH y GABRIEL EDUARDO CORONADO BELA DA FONSECA, quienes de forma separada y a viva voz, libre de coacción manifestaron su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados JORGE DANIEL ALMERIDA SABEH, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.271.702, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/10/1975, casado, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Graciela de Almerida y Luís Almerida, residenciado en Avenida Mariño, Edificio Don Adolfo, Piso 01. Apartamento 07, Cumaná, Estado Sucre,; teléfono 0293-4312713, LUIS BENJAMIN ALMERIDA SABEH, Venezolano, de 21años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.806, natural de Cumaná, nacido en fecha 25/017/1994, soltero, de oficio Comerciante , hijo de los ciudadano Graciela de Almerida y Luís Almerida, residenciado en la urbanización Bermúdez, Bloque 15-C, apartamento 06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-4112042 y GABRIEL EDUARDO CORONADO BELA DA FONSECA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.249.864, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/01/1995, soltero, de oficio T.S.U en Electricidad, hijo de los ciudadanos Maria Bela Da Fonseca y Hernán Coronado, residenciado en Parcelamiento Miranda, Sector F, Calle Miraflores, casa nª 146, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7796732, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalia del Ministerio Público en relación al presente asunto. Se califica la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en buenas condiciones físicas. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA