REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012627
ASUNTO : RP01-P-2015-012627
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado REINEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.702.318, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 25/01/1981, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Mirna Rodríguez y Reinel Salazar (F), residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle principal, frente al Astillero de Oriente, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY CAROLINA GARCÍA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano REINEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 27/12/2015 por denuncia que interpusiera la ciudadana Rosmary Carolina García por ante la Policía del Estado Sucre, cuando ella salía del Centro Comercial Cumaná Plaza, y un tipo vestido con un jeans y una franela verde la agarró, la abrazó y le arrancó la cartera, la arrastró por el piso y salió corriendo, ella agarró un moto taxis y lo siguió hasta un barrio que según llaman la trinidad, el tipo se metió por un callejón en eso salió un tipo corriendo tras él y le metió una pedrada al tipo y lo capturó en eso llegó la policía y le contó lo que pasó y se lo llevaron preso. Posteriormente funcionarios adscritos al IAPES encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Perimetral, cuando a la altura de la Panadería Manzanares del Sector La Trinidad, fueron abordados por una ciudadana de actitud nerviosa, la cual manifestó haber sido objeto de un robo de su cartera color gris, la cual según ella contenía en su interior unos maquillajes y dos (02) billetes de cien bolívares de moneda nacional de libre circulación, con las siguientes características L40090219 y AN88258124, un (01) Rubor para la cara, una (01) Toalla Sanitaria de uso diario y una (01) mascarilla facial, la cual le había quitado un ciudadano flaco, moreno, que vestía jeans y franela verde, el cual lo tenían capturado habitantes del sector, que al ver la comisión policial se fueron del lugar, los funcionarios identificándose dándole la voz de alto al referido ciudadano, le indicaron al ciudadano que si tenia adherido a su cuerpo o partes intimas algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, a lo que contestó que no tenia nada, procedieron a efectuarle la inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato procedieron a practicarle la detención. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos, encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY CAROLINA GARCÍA; por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en contra el imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.” Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano REINEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.702.318, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 25/01/1981, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Mirna Rodríguez y Reinel Salazar (F), residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle principal, frente al Astillero de Oriente, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, Defensor Público Cuarto en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado defensor designado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, argumentó: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa esta Defensa hace oposición a la solicitud Fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito que precalificó la Fiscalía del Ministerio Público como Robo Genérico, por cuanto en las actas que comprenden la presente causa se puede observar de la declaración de la victima manifiesta que le arranco la cartera, la arrastro por el piso y salio corriendo, no observando este Defensor las lesiones que pudo haber sufrido la victima al momento de ser arrastrada por el piso, ya que no consta ningún examen medico forense por lo que considera que estamos en presencia en el delito de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, aunado a lo antes expuesto observa esta defensa que no existe testigo alguno que corrobore lo manifestado por la victima; tal como ella lo manifiesta el moto taxista y la persona que la ayudo a capturar al imputado de autos; es por ello que esta defensa solicita se aparte del criterio fiscal y se le otorgue una medida Cautelar sustitutiva de las establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado REINEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY CAROLINA GARCÍA; oído lo manifestado por el imputados de autos y los argumentos de la defensa quién solicita, este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir del día fecha 27/12/2015 por denuncia que interpusiera la ciudadana Rosmary Carolina García por ante la Policía del Estado Sucre, quien expuso: cuando ella salía del Centro Comercial Cumaná Plaza, y un tipo vestido con un jeans y una franela verde la agarró, la abrazó y le arrancó la cartera, la arrastró por el piso y salió corriendo, ella agarró un moto taxis y lo siguió hasta un barrio que según llaman la trinidad, el tipo se metió por un callejón en eso salió un tipo corriendo tras él y le metió una pedrada al tipo y lo capturó en eso llegó la policía y le contó lo que pasó y se lo llevaron preso. Posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje por la avenida perimetral, cuando a la altura de la panadería Manzanares del Sector La Trinidad fueron abordados por una ciudadana de actitud nerviosa, la cual manifestó haber sido objeto de un robo de su cartera color gris, la cual según ella contenía en su interior unos maquillajes y dos (02) billetes de cien bolívares de moneda nacional de libre circulación, con las siguientes características L40090219 y AN88258124, un (01) Rubor para la cara, una (01) Toalla sanitaria de uso diario y una (01) mascarilla facial, la cual le había quitado un ciudadano flaco, moreno, que vestía jeans y franela verde, el cual lo tenían capturado habitantes del sector, que al ver la comisión policial se fueron del lugar, los funcionarios identificándose dándole la voz de alto al referido ciudadano, le indicaron al ciudadano que si tenia adherido a su cuerpo o partes intimas algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, a lo que contestó que no tenia nada, procedieron a efectuarle la inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato procedieron a practicarle la detención. Existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano REINEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa al folio 2, Acta Policial de fecha 27/12/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos; inserto a los folios 3 y su vto Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Rosmary Carolina García, quien funge como victima en la presente causa y quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos de lo cual resulto ser victima; al folio 4, Cursa resulta Constancia medica practicada realizada a la victima de autos en fecha 27-12-2015, en el Ambulatorio Urbano Ramón Martínez; al folio 9 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 28/12/2015suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 11 cursa Reconocimiento Legal N° 190 de fecha 28/12/2015 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a una cartera marca CY-ZONE; al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-200, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde muestra que el ciudadano RENIEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, presenta los siguientes registros policiales: de fecha 06-08-2015, causa K-15-0103-02930, por ante la Sub-delegación Porlamar, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de fecha 24-06-2009, por ante la Sub-delegación Cumaná, por el delito de Robo Genérico. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los ocho (08) años, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados de autos puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control, estima procedente y ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento fiscal, relacionado con la Medida de privación Judicial preventiva de los ciudadanos imputados de autos; y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la cambio de la precalificación jurídica formulada por la Fiscalia así como de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado REINEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.702.318, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 25/01/1981, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Mirna Rodríguez y Reinel Salazar (F), residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle principal, frente al Astillero de Oriente, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY CAROLINA GARCÍA. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. MAYRA CORDOVA
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