REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012624
ASUNTO : RP01-P-2015-012624

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 y se le Imponga la Medida contenida en el numeral 3 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano DOUGLAS JOSE PUENTES MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 04/11/1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Clara Isabel Márquez y José Alfonso Puente, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-21.050.178, residenciado en la Población de Mariguitar, Golindano, Sector Vista Al Mar, casa s/n, frente al Restaurant Vista Al Mar, hacia el Cerro, Municipio Bolívar, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0416-9816473 (hermana Marisela), a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYAN BRITO SALAYA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano DOUGLAS JOSE PUENTES MARQUEZ, a los fines de ser individualizado como imputado; por los hechos en fecha 27-12-15, siendo aproximadamente las 3.00 de la tarde cuando se encontraba en las labores de patrullaje en la unidad P085 conducía por el oficial agregado Tadeo Ruiz, como auxiliares el Oficial agregados Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Emilio López y el oficial Teodoro Salazar recibimos llamado vía radial del Centro de Coordinación Policial Bolívar por parte del oficial IAPES Raúl Salazar informándonos que en Golindano “Vista al Mar” se encontraba una ciudadana que estaba siendo victima de maltrato físico y por parte de su pareja en el sector vista al mar y se encontraba un familiar de la misma en el Centro de Coordinación Policial solicitando el apoyo para trasladarnos al sitio porque la dirección era un poco complicada, cuando llegamos al CCP, quien solicitaba el apoyo era una hermana motivo el cual procedimos a trasladamos al Sector antes mencionado con la finalidad de verificar la situación luego al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN VASQUEZ manifestando que había sido victima de maltrato verbal y físico por parte de su pareja y que le ciudadano se encontraba durmiendo procedimos a llamarlo desde afuera de la casa por su nombre en voz alta, y el mismo salio de la casa de inmediato notamos que el mismo se encontraba en estado de ebriedad y amanecido hice llamado a la victima que se acercara con la finalidad que nos señalara al ciudadano victimario de ese hecho punible logrando observa a un ciudadano victimario de este hecho punible logrando observar a un ciudadano quien para el momento vestía una gorra blanca, franela azul calara y azul oscuro y blue Jean indicándonos la referida ciudadana que este ciudadano era el que la había maltratado física y verbalmente durante casi siete horas inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales procediéndolo a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo estipulado en la ley, encontrándosele a un arma blanca, tipo cuchillo afiliado de material acero de interés criminalistico posteriormente procedimos abordarlo a la unidad policial y a la vez trasladándonos hacia este centro de coordinación policial con la seguridad que le Caso amerita y se identifico como DOUGLAS JOSE PUENTES MARQUEZ, luego procedieron a su detención la cual fue informada al mismo, y trasladado al la sede policial antes mencionada, donde quedo identificado como DOUGLAS JOSE PUENTES MARQUEZ. Ahora bien, esta representación Fiscal encuadran la conducta desplazaba por el imputado de autos en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN VASQUEZ; solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la Imposición de la Medida contenida en el numeral 3 del artículo 90 de la ley especial, consistente en SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN. Se continué la causa por el procedimiento establecido en la ley especial y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano DOUGLAS JOSE PUENTES MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 04/11/1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Clara Isabel Márquez y José Alfonso Puente, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-21.050.178, residenciado en la Población de Mariguitar, Golindano, Sector Vista Al Mar, casa s/n, frente al Restaurant Vista Al Mar, hacia el Cerro, Municipio Bolívar, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, quien es Defensor Público Cuarto en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Solicito copias simples del acta”. Es todo.

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano DOUGLAS JOSE PUENTES MARQUEZ, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN VASQUEZ, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha en fecha 27-12-15, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde cuando se encontraba en las labores de patrullaje en la unidad P085 conducía por el Oficial agregado Tadeo Ruiz como auxiliares el oficial agregados Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Emilio López y el oficial Teodoro Salazar recibimos llamado vía radial del centro de coordinación policial bolívar por parte del oficial IAPES Raúl Salazar informándonos que en Golindano “Vista Al Mar” se encontraba una ciudadana que estaba siendo victima de maltrato físico y por parte de su pareja en el sector vista al mar y se encontraba un familiar de la misma en el centro de coordinación policial solicitando el apoyo para trasladarnos al sitio porque la dirección era un poco complicada, cuando llegamos al CCP, quien solicitaba el apoyo era una hermana motivo el cual procedieron a trasladarse al sector antes mencionado con la motivado por el procedimos a trasladarnos al sector mencionado con la finalidad de verificar la situación luego al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana ANDERINA DEL CARMEN VASQUEZ manifestando que había sido victima de maltrato verbal y físico por parte de su pareja y que le ciudadano se encontraba durmiendo procedimos a llamarlo desde afuera de la casa por su nombre en voz alta, y el mismo salio de la casa de inmediato notamos que el mismo se encontraba en estado de ebriedad y amanecido hice llamado a la victima que se acercara con la finalidad que nos señalara al ciudadano victimario de ese hecho punible logrando observar a un ciudadano quien para el momento vestía una gorra blanca, franela azul clara y azul oscuro y blue Jean, indicando la referida ciudadana que este ciudadano es el que la había maltratado física y verbalmente durante casi siete horas, inmediatamente se identifican como funcionarios policiales procediéndolo a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo estipulado en la Ley, encontrándosele un arma blanca, tipo cuchillo afiliado de material acero de interés criminalistico; posteriormente proceden a abordarlo a la Unidad policial y a la vez trasladarlo hacia este Centro de Coordinación Policial con la seguridad que el caso ameritaba, quedando identifico como DOUGLAS JOSE PUENTES MARQUEZ, luego procedieron a su detención la cual fue informada al mismo, siendo trasladado a la sede policial antes mencionada, donde quedo identificado como DOUGLAS JOSE PUENTES MARQUEZ. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 27/12/2015, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02 y su vuelto Acta de denuncia formulada por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN VASQUEZ BEMUDEZ ante el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos del cual resulto ser victima; al folio 03 y su vto Acta de entrevista rendida por la ciudadana FRANCYS DEL VALLE VASQUEZ BERMUDEZ, de fecha 27-12-15 ante el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencias de los hechos del cual tiene conocimiento; a los folios 04, 06 y 07 cursa Medida de de protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la Denuncia a favor de la victima; al folio 08 y su vto cursa Acta de Policial, de fecha 27-12-2015, suscrita por los funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual narran las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la aprehensión del imputado de autos; al folio 09 cursa Boleta de notificación mediante la cual se le impone al presunto agresor de las Medida de de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima. Al folio 13 y su vto., cursa Registro de cadena de custodia de evidencia físicas dejando constancia de los objetos incautados al imputado de autos. Al folio 14 cursa Constancia médica emitida por el servicio de Emergencia del Ambulatorio Urbano, mediante el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos, así mismo como las del imputado de autos, dejando constancia que presenta lesiones en el cuello tórax y abdomen. Al folio 15 y su vuelto cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejando constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 16 cursa resulta de evaluación medico legal N. 162-4951, realizado a la victima Andreina Vásquez Bermúdez, cuyo resultado arrojo: ESCORIACIÓN CODO IZQUIERDO, CONTUSIÓN EQUIMOTICA REDONDEADA EN NUMERO DE DOS EN CARA ANTERO INTERNA, TERCIO MEDIO BRAZO DERECHO CONTUSIÓN EQUIMOTICA BORDE LATERAL MUSLO IZQUIERDO, ASISTENCIA MEDICA POR UN DÍA CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SEIS DÍAS. SECUELAS NO, al folio 17 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N: 193, practicada a UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO compuesta por la hoja de corte, la cual presenta unas letras alfanuméricas donde se lee STAINGLES STEEL elaborado en metal desprovista de su cacha. Al folio 18 cursa Memorandum n° 9700-174-204 de fecha 28/12/2015 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN VASQUEZ, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Género, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le IMPONE la medida contenida en el artículo 3 del artículo 90 de la Ley especial; toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el artículo 94 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le IMPONE la medida contenida en el artículo 3 del artículo 90 de la Ley especial, contra el ciudadano imputado DOUGLAS JOSE PUENTES MARQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 04/11/1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Clara Isabel Márquez y José Alfonso Puente, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-21.050.178, residenciado en la Población de Mariguitar, Golindano, Sector Vista Al Mar, casa s/n, frente al Restaurant Vista Al Mar, hacia el Cerro, Municipio Bolívar, Cumana, Estado Sucre; ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDERINA DEL CARMEN VASQUEZ; consistentes en: 3: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN, INDEPENDIENTE DE SU TITULARIDAD; 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: PROHIBICIÓN DE DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, POR SI MISMO O POR INTERPUESTA PERSONA. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sede de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO.

SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. DOANALMY ROMAN