REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012514
ASUNTO : RP01-P-2015-012514

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados EDGARDO JOSE GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.893.771, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 02/05/1987, de estado civil soltero, de oficio carnicero, Residenciado en Cumanacoa, barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes y LUIS MANUEL VELIZ VELIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.427, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 18/09/1988, de estado civil soltero, de oficio obrero, Residenciado Cumanacoa, barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante contenido en el Articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CAFARELLI, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputados, a los ciudadanos EDGARDO JOSE GONZALEZ BOLIVAR y LUIS MANUEL VELIZ VELIZ, por los hechos ocurridos en fecha 19/12/2015, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los cuales recibieron llamada vía radio de la Estación Policial informando que en el Caserío San Lorenzo fue robado un vehiculo marca Chevrolet, modelo Century, color plata y vinotinto, placas AG798IM, y que dicho vehiculo se encontraba en el Barrio San Baltasar de Cumanacoa por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron a dicho barrio estando en el sitio avistaron un vehiculo con las mismas características antes señalada que se estaba estacionando en la calle principal por lo que procedieron a dar la voz de alto indicándoles que apagaran dicho vehiculo y colocaran sus manos visibles y salieran del mismo pudiendo observar a dos ciudadanos los cuales hicieron caso omiso tomando una actitud dudosa una vez mas los funcionarios le solicitaron que mostraran sus manos y salieran del vehiculo procediendo estos a salir del carro preguntándole si tenían en su poder algún tipo de arma manifestando los ciudadanos que no tenían nada se les informo que le realizarían una revisión de persona para el momento en que los funcionarios se disponían a realizar la revisión un grupo de personas de la comunidad del barrio San Baltasar se aglomeran alrededor de la comisión policial vociferando palabras obscenas por lo que estos procedieron a pedir apoyo a los pocos minutos se presenta comisión policial presentándose mas personas de la comunidad quienes comienzan a lanzar objetos contundentes (piedras) a la comisión y a la unidad policial viéndose en la obligación de salir de inmediata del sitio ya que los ciudadanos querían rescatar a los ciudadanos retenidos trasladándose a la estación policial con los dos ciudadanos y el vehiculo una vez en la estación se procedió a revisar a los ciudadanos no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico de igual manera se le realizo revisión al vehiculo no encontrando nada de interés criminalistico haciendo de conocimiento a los ciudadano que quedarían detenidos por el delito de robo y hurto de vehiculo quedando identificados los mismos como EDGARDO JOSE GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.893.771, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 02/05/1987, hijo de los ciudadanos José Guevara y Carmen Mariela Bolivar, de estado civil soltero, de oficio carnicero, Residenciado en Cumanacoa, barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes y LUIS MANUEL VELIZ VELIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.427, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 18/09/1988, hijo de los ciudadanos Luís Pérez y Nancy Veliz, de estado civil soltero, de oficio obrero, Residenciado Cumanacoa, barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes Estado Sucre. Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadran en los supuestos contenidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante contenido en el Articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CAFARELLI; por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en contra los imputados de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.” Es todo.-

LOS IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos EDGARDO JOSE GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.893.771, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 02/05/1987, de estado civil soltero, de oficio carnicero, Residenciado en Cumanacoa, barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes y LUIS MANUEL VELIZ VELIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.427, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 18/09/1988, de estado civil soltero, de oficio obrero, Residenciado Cumanacoa, barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado LUIS EMILIO MARQUEZ ALCALA, quien es Defensor Privado; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho los ciudadanos imputados de autos y manifestó cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. LUIS EMILIO MARQUEZ ALCALA, argumentó: “En virtud de la solicitud de privación de libertad que realiza el Ministerio Publico en contra de mis defendidos por el delito precalificado y en lo que respecta a la solicitud de privación de libertad esta defensa se opone a la misma ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Decreto con Fuerza y rango de Ley ordinal 2 y 3 en lo que respecta al ordinal 2 no existen suficientes elementos de convicción que determinen cual fue la participación u autoría de cada uno de mis defendidos en el delito antes señalado ciertamente existe una acta de entrevista de la presunta victima el mismo señala una circunstancia de modo, tiempo y lugar mas sin embargo no describe de manera por minorizada bajo que circunstancia y quien directamente le ocasiono el robo del vehiculo debería existir una individualización por parte del Ministerio Publico y mal puede este Tribunal tomar en cuenta el posible señalamiento de la victima en función a mis representados ya que este acto es totalmente nulo por que debe realizarse bajo los parámetros establecidos en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos; así mismo, en lo que respecta al ordinal 3 no existe el peligro de fuga ni mucho menos obstaculización del proceso por cuanto la victima ya realizo su exposición ante el órgano auxiliar del Ministerio Publico de igual manera no pudiéramos hablar de la pena que pudiese llegarse a imponer ya que no estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme mas sin embargo debe tomarse en cuenta que mis representados no presentan registros policiales ni antecedentes penales de acuerdo al SIIPOL, y de igual manera los mismos tienen un domicilio fijo, y el principio rector del proceso penal venezolano es que las personas sean juzgadas en libertad el cual ha sido sostenido por nuestra máxima autoridad el Tribunal Supremo de Justicia por todas las consideración antes expuestas solicito se le otorgue a mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimento y caso contrario de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa solicito se le acuerde un reconocimiento en rueda de individuos de acuerdo en la cual funja como testigo reconocedor la presunta victima Guillermo Cafarelli de acuerdo a los parámetros exigidos en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga como Centro de reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicito copia simple de todas las actuaciones”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados EDGARDO JOSE GONZALEZ BOLIVAR y LUIS MANUEL VELIZ VELIZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante contenido en el Articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CAFARELLI, y los argumentos de la defensa quien solicita la libertad o la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva, este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, , es decir del día fecha 19/12/2015, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónoma de Policía del Estado Sucre, los cuales recibieron llamada vía radio de la Estación Policial informando que en el Caserío San Lorenzo fue robado un vehiculo marca Chevrolet, modelo Century, color plata y vinotinto, placas AG798IM, y que dicho vehiculo se encontraba en el Barrio San Baltasar de Cumanacoa por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron a dicho barrio estando en el sitio avistaron un vehiculo con las mismas características antes señalada que se estaba estacionando en la calle principal por lo que procedieron a dar la voz de alto indicándoles que apagaran dicho vehiculo y colocaran sus manos visibles y salieran del mismo pudiendo observar a dos ciudadanos los cuales hicieron caso omiso tomando una actitud dudosa una vez mas los funcionarios le solicitaron que mostraran sus manos y salieran del vehiculo procediendo estos a salir del carro preguntándole si tenían en su poder algún tipo de arma manifestando los ciudadanos que no tenían nada se les informo que le realizarían una revisión de persona para el momento en que los funcionarios se disponían a realizar la revisión un grupo de personas de la comunidad del barrio San Baltasar se aglomeran alrededor de la comisión policial vociferando palabras obscenas por lo que estos procedieron a pedir apoyo a los pocos minutos se presenta comisión policial presentándose mas personas de la comunidad quienes comienzan a lanzar objetos contundentes (piedras) a la comisión y a la unidad policial viéndose en la obligación de salir de inmediata del sitio ya que los ciudadanos querían rescatar a los ciudadanos retenidos trasladándose a la estación policial con los dos ciudadanos y el vehiculo una vez en la estación se procedió a revisar a los ciudadanos no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico de igual manera se le realizo revisión al vehiculo no encontrando nada de interés criminalistico haciendo de conocimiento a los ciudadano que quedarían detenidos por el delito de robo y hurto de vehiculo quedando identificados los mismos como EDGARDO JOSE GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.893.771, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 02/05/1987, hijo de los ciudadanos José Guevara y Carmen Mariela Bolivar, de estado civil soltero, de oficio carnicero, Residenciado en Cumanacoa, barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes y LUIS MANUEL VELIZ VELIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.427, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 18/09/1988, hijo de los ciudadanos Luís Pérez y Nancy Veliz, de estado civil soltero, de oficio obrero, Residenciado Cumanacoa, barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes Estado Sucre; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos EDGARDO JOSE GONZALEZ BOLIVAR y LUIS MANUEL VELIZ VELIZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto al folio 2, Acta Policial de fecha 19/12/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de Cumanacoa, donde dejan constancia de las circunstancias de moto, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 6, cursa Acta de Denuncia de fecha 19/12/2015 formulada por el ciudadano Guillermo Cafarelli ante el Centro de coordinación Policial, quien narra las circunstancias de moto, tiempo, y lugar de ocurrencias de los hechos del cual resulto ser victima. Al folio 8, cursa planilla de vehiculo recuperado de fecha 19/12/2015. Al folio 11 y su vto, cursa Experticia y Avaluó Aproximado N° 9700-174-V920-15, de fecha 21/12/2015, practicada al vehiculo incautado en el procedimiento. Al folio 12, cursa memorándum N° 9700-174-164, donde se deja constancia si los imputados de autos presentan registros o solicitud alguna. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados de autos puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control, estima procedente y ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento fiscal, relacionado con la Medida de privación Judicial preventiva de los ciudadanos imputados de autos; y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra. Así mismo, se acuerda el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa a realizarse en la sede del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, donde actuara como testigo a reconocer la victima de autos para el día 07/01/2016 a las 9:30 a.m. instándose al Fiscal del Ministerio Publico hacer comparecer al testigo reconocedor en el lugar, fecha y horas antes mencionada; así mismo, hacer del conocimiento al Fiscal del Ministerio Publico que le corresponda conocer la presenta causa por distribución. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados EDGARDO JOSE GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.893.771, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 02/05/1987, de estado civil soltero, de oficio carnicero, Residenciado en Cumanacoa, barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes y LUIS MANUEL VELIZ VELIZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.427, natural de esta ciudad de Cumana, nacido en fecha 18/09/1988, de estado civil soltero, de oficio obrero, Residenciado Cumanacoa, barrio San Baltasar, calle principal, casa s/n, frente al Terminal, Municipio Montes Estado Sucre, teléfono: 0293-4115000, en el presente asunto aperturado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante contenido en el Articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CAFARELLI. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que este Tribunal fijo para el día 07/01/2016 a las 9:30 de la mañana, el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en el presente asunto, donde actuara como testigo reconocedor al ciudadano GUILLERMO CAFARELLI y como personas a reconocer los imputados de autos. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de los imputados de autos. Se acuerda las copias simples de toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto solicitada por la Defensa, debiendo su persona realizar los trámites pertinentes a su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON