REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012472
ASUNTO : RP01-P-2015-012472
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados ELIECER ERNESTO GERARDINO MARCANO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.575.971, nacido en fecha 30/12/1991, de profesión u oficio estudiante, hijos de los ciudadanos Jorge Gerardino y Elizabeth Marcano, residenciado en Caserío San Salvador, Calle el Pino, Casa S/N, cerca de la parada de pasajero, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono; RONNY DANIEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolano, natural de Cumanacoa del estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.065.378, nacido en fecha 01/03/1992, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Luís Hernández y Mairena Suárez, residenciado en Avenida Antonio José de Sucre, Casa S/N, cerca del modulo policial, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.672.983, nacido en fecha 26/01/1984, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Dency Ramos y Delia Ruiz, residenciado en Caserío San Salvador, Calle El Pino, Casa S/N, cerca de la parada de pasajero, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0414-7102431, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS REYES, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputados, a los ciudadanos ELIECER ERNESTO GERARDINO MARCANO, RONNY DANIEL HERNÁNDEZ SUÁREZ y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, por los hechos ocurridos en fecha 19/12/2015 siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio Montes encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada vía radio informándole que se trasladaran hacia la población de arenas ya que se había recibido información de que en la ciudad de Cumaná se había robado un vehículo camión cava, marca Ford, modelo triton, color blanco, placas A34CF2D, seguidamente los funcionarios se trasladaron al sitio donde se entrevistaron con el ciudadano Luís Reyes, víctima de la presente causa quien informo que siendo las 5:30 a.m., del mismo día encontrándose en la comercializadora los Chaimas ubicada en la calle Vargas N° 62, luego de cerrar todo el edificio en el momento que se iba a montar en la cava fue sorprendido por dos sujetos uno de ellos lo apuntaba con un revolver y lo montaron en el camión, lo sentaron en medio de los dos ciudadanos y como a 100 metros aproximadamente lo bajaron del camión y lo montaron en un malibu pequeño color amarillo, con el techo raspado en el cual se encontraban dos personas más colocándome en el medio de ellos, los sujetos del carro le decían que se quedaran tranquilo que no le iba a pasar nada lo despojaron de sus pertenencias entre ellas (un teléfono celular de color rojo, un reloj marca salco, un manojo de llaves de la compañía, las llaves del camión y la cantidad de 1.500 bolívares en efectivo), comenzaron a darle vueltas en la ciudad hasta que lo dejaron que el barrio Venezuela de la ciudad de Cumaná, posteriormente la víctima se traslado a Cumanacoa toda vez que el GPS, indicaba que el camión se encontraba en ese sitio cerca del Cementerio buscaron apoyo de la policía, la comisión ingresa a un sector llamado la Guajira del Caserío Arenas, donde ubican el camión del cual fue despojado la víctima y el vehículo malibu el cual lo trasladaron posteriormente, además de tres sujetos los cuales para el momento de la detención estos presentaba las siguientes vestimenta camisa negra, short negro a quienes fue incautado seis llaves de mecánica identificado como Eliécer Gerardino, otro vestía camisa de color naranja, pantalón blue jeans quien era el conductor del malibu, siendo identificado como Ronny Daniel Hernández y un tercero quien vestía camisa blanca con mangas oscuras, pantalón bermudas quien tenía en su pode runa segueta y un destornillado. Así mismo manifiesta la víctima que las tres personas detenidas fueron las que participaron en el hecho faltando una cuarta persona, motivo por el cual procedieron a practicar la detención de los referidos ciudadanos colocándolos a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS REYES, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en contra los imputados de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.” Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos ELIECER ERNESTO GERARDINO MARCANO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.575.971, nacido en fecha 30/12/1991, de profesión u oficio estudiante, hijos de los ciudadanos Jorge Gerardino y Elizabeth Marcano, residenciado en Caserío San Salvador, Calle el Pino, Casa S/N, cerca de la parada de pasajero, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono; RONNY DANIEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolano, natural de Cumanacoa del estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.065.378, nacido en fecha 01/03/1992, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Luís Hernández y Mairena Suárez, residenciado en Avenida Antonio José de Sucre, Casa S/N, cerca del modulo policial, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.672.983, nacido en fecha 26/01/1984, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Dency Ramos y Delia Ruiz, residenciado en Caserío San Salvador, Calle El Pino, Casa S/N, cerca de la parada de pasajero, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0414-7102431, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designando en el acto a los Abogados MILANGELIS ORTEGA y ARMANDO ACUÑA, quienes son Defensores Privados; y quienes presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron su decisión de rendir declaración, y expusaron cada uno de forma separada: ”Nosotros somos inocentes queremos que se nos haga un reconocimiento”. Es todo.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. ARMANDO ACUÑA, argumentó: “En virtud de la solicitud de privación de libertad que realiza el Ministerio Publico en contra de mis defendidos por los delitos precalificados así como la solicitud en cuanto a que se decrete el procedimiento en flagrancia esta defensa una vez analizadas las actuaciones que rielan la presenta causa considera en primer lugar de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal en su articulo 373 que no existe flagrancia en el presente caso ya que los hechos que narra la victima fueron en la ciudad de Cumana y el vehiculo fue recuperado en la población de Cumanacoa casi con un periodo de tiempo de casi siete horas en tal sentido mal pudiese establecerse una aprehensión en flagrancia ya que no se cumple con los parámetros exigidos por la norma ahora bien en lo que respecta a la solicitud de privación de libertad esta defensa se opone a la misma ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Decreto con Fuerza y rango de Ley ordinal 2 y 3 en lo que respecta al ordinal 2 no existen suficientes elementos de convicción que determinen cual fue la participación u autoría de cada uno de mis defendidos en los delitos antes señalados ciertamente existe una acta de entrevista de la presunta victima el mismo señala una circunstancia de modo, tiempo y lugar mas sin embargo no describe de manera por minorizada bajo que circunstancia y quien directamente le ocasiono el robo de sus pertenencias, el robo del vehiculo y la privación ilegitima de libertad debería existir una individualización por parte del Ministerio Publico y mal puede este Tribunal tomar en cuenta el posible señalamiento de la victima en función a mis representados ya que esto es acto totalmente nulo por que debe realizarse bajo los parámetros establecidos en cuanto al reconocimiento en ruda de individuos; así mismo, en lo que respecta al ordinal 3 no existe el peligro de fuga ni mucho menos obstaculización del proceso por cuanto la victima ya realizo su exposición ante el órgano auxiliar del Ministerio Publico de igual manera no pudiéramos hablar de la pena que pudiese llegarse a imponer ya que no estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme mas sin embargo debe tomarse en cuenta que mi representado no presentan registros policiales ni antecedentes penales de acuerdo al SIIPOL, y de igual manera los mismos tienen un domicilio fijo, y el principio rector del proceso penal venezolano es que las personas sean juzgadas en libertad el cual ha sido sostenido por nuestra máxima autoridad el Tribunal Supremo de Justicia por todas las consideración antes expuestas solicito se le otorgue a mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimento y caso contrario de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa solicito se le acuerde un reconocimiento en rueda de individuos de acuerdo a los parámetros exigidos en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga como centro de reclusión la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ELIECER ERNESTO GERARDINO MARCANO, RONNY DANIEL HERNÁNDEZ SUÁREZ y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS REYES, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; oído lo manifestado por los imputados de autos y los argumentos de la defensa, este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, , es decir del día fecha 19/12/2015 siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, del Municipio Montes encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada vía radio informándole que se trasladaran hacia la población de arenas ya que se había recibido información de que en la ciudad de Cumaná se había robado un vehículo camión cava, marca Ford, modelo triton, color blanco, placas A34CF2D, seguidamente los funcionarios se trasladaron al sitio donde se entrevistaron con el ciudadano Luís Reyes, víctima de la presente causa quien informo que siendo las 5:30 a.m., del mismo día encontrándose en la comercializadora los Chaimas ubicada en la calle Vargas N° 62, luego de cerrar todo el edificio en el momento que se iba a montar en la cava fue sorprendido por dos sujetos uno de ellos lo apuntaba con un revolver y lo montaron en el camión, lo sentaron en medio de los dos ciudadanos y como a 100 metros aproximadamente lo bajaron del camión y lo montaron en un malibu pequeño color amarillo, con el techo raspado en el cual se encontraban dos personas más colocándome en el medio de ellos, los sujetos del carro le decían que se quedaran tranquilo que no le iba a pasar nada lo despojaron de sus pertenencias entre ellas (un teléfono celular de color rojo, un reloj marca salco, un manojo de llaves de la compañía, las llaves del camión y la cantidad de 1.500 bolívares en efectivo), comenzaron a darle vueltas en la ciudad hasta que lo dejaron que el barrio Venezuela de la ciudad de Cumaná, posteriormente la víctima se traslado a Cumanacoa toda vez que el GPS, indicaba que el camión se encontraba en ese sitio cerca del Cementerio buscaron apoyo de la policía, la comisión ingresa a un sector llamado la Guajira del Caserío Arenas, donde ubican el camión del cual fue despojado la víctima y el vehículo malibu el cual lo trasladaron posteriormente, además de tres sujetos los cuales para el momento de la detención estos presentaba las siguientes vestimenta camisa negra, short negro a quienes fue incautado seis llaves de mecánica identificado como Eliécer Gerardino, otro vestía camisa de color naranja, pantalón blue jeans quien era el conductor del malibu, siendo identificado como Ronny Daniel Hernández y un tercero quien vestía camisa blanca con mangas oscuras, pantalón bermudas quien tenía en su pode runa segueta y un destornillado. Así mismo manifiesta la víctima que las tres personas detenidas fueron las que participaron en el hecho faltando una cuarta persona, motivo por el cual procedieron a practicar la detención de los referidos ciudadanos colocándolos a la orden del Ministerio Público; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ELIECER ERNESTO GERARDINO MARCANO, RONNY DANIEL HERNÁNDEZ SUÁREZ y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto a los folios 5 y su Vto., y 6, Acta Policial de fecha 19/12/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de Cumanacoa, donde dejan constancia de las circunstancias de moto, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 11 y su Vto., cursa Acta de Denuncia de fecha 19/12/2015 formulada por el ciudadano Luís Reyes ante el Centro de coordinación Policial Simón Bolívar, Estación Policial “Gral Domingo Montes, quien narra las circunstancias de moto, tiempo, y lugar de ocurrencias de los hechos del cual resulto ser victima. Al folio 12, cursa Acta de Inspección ocular de fecha 19/12/2015 practicada en el lugar de los hechos por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de Cumanacoa. Al folio 13, cursa Acta de Inspección ocular de fecha 19/12/2015 practicada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de Cumanacoa, donde fueron encontrados los vehículos. A los folios 14 y 15, cursa planillas de vehículos recuperados de fecha 19/12/2015. Al folio 19 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios a adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 20, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 061, de fecha 20/12/2015, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 21, cursa memorándum N° 9700-174-151, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados de autos puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Control, estima procedente y ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento fiscal, relacionado con la Medida de privación Judicial preventiva de los ciudadanos imputados de autos; y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra. Así mismo, se acuerda el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa a realizarse en la sede del IAPES, donde actuara como testigo a reconocer la victima de autos para el día 06/01/2016 a las 9:30 a.m. instándose al Fiscal del Ministerio Publico hacer comparecer al testigo reconocedor en el lugar, fecha y horas antes mencionada; así mismo, hacer del conocimiento al Fiscal del Ministerio Publico que le corresponda conocer la presenta causa por distribución. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados ELIECER ERNESTO GERARDINO MARCANO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.575.971, nacido en fecha 30/12/1991, de profesión u oficio estudiante, hijos de los ciudadanos Jorge Gerardino y Elizabeth Marcano, residenciado en Caserío San Salvador, Calle el Pino, Casa S/N, cerca de la parada de pasajero, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono; RONNY DANIEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolano, natural de Cumanacoa del estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.065.378, nacido en fecha 01/03/1992, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Luís Hernández y Mairena Suárez, residenciado en Avenida Antonio José de Sucre, Casa S/N, cerca del modulo policial, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, y EDGAR RAFAEL RAMOS RUIZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.672.983, nacido en fecha 26/01/1984, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Dency Ramos y Delia Ruiz, residenciado en Caserío San Salvador, Calle El Pino, Casa S/N, cerca de la parada de pasajero, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0414-7102431, en el presente asunto aperturado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS REYES, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones de inmediato al Juzgado Sexto de Control. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que se fijo para el día 06/01/2016 a las 9:30 a.m. acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actuara como ciudadano reconocer la victima de autos y como ciudadanos a reconocer los imputados de autos, se insta al Fiscal del Ministerio Publico hacer comparecer al testigo reconocedor en el lugar, fecha y horas antes mencionada; así mismo, hacer del conocimiento al Fiscal del Ministerio Publico que le corresponda conocer la presenta causa por distribución. Se acuerda las copias simples de toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto solicitada por la Defensa, debiendo su persona realizar los trámites pertinentes a su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON
|