REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009407
ASUNTO : RP01-P-2015-009407


Recibida como fuere comunicación identificada con el número SU-CM1-PO-DP5-2015-643, suscrita por la Defensora Pública Quinta con Competencia Penal Ordinario, Abogada MARIANA ANTON, mediante la cual requiere de este Juzgado de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Archivo Judicial de la presente causa N° RP01-P-2015-009407, toda vez que expiro el lapso de los sesenta (60) días a que hace referencia de la norma, sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara su acto conclusivo, y como consecuencia de ello se decrete el Cese de la medida de coerción que actualmente recae sobre su defendida ciudadana DORIS DEL CARMEN GONZALEZ; este Juzgado de Control hace las consideraciones siguientes:

Afirma la Defensora Pública, que desde la fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputados, hasta la presentación de la acusación por parte de la representación fiscal, transcurrieron seis (6) meses, y de conformidad con el contenido del artículo 364 del texto adjetivo penal, expiro el lapso de sesenta (60) días para la presentación del acto conclusivo.

Se evidencia de la revisión del presente asunto penal, que en fecha 20/09/2015, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, donde este Tribunal de Control, acordó imponer a la ciudadana DORIS DEL CARMEN GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutivas la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en específico la establecida en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó que la causa se siguiera por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del citado texto normativo.

De la misma forma se observa, que siendo remitida la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 02/10/2015 y en fecha 26/11/2015 el referido Despacho Fiscal consigna ante este Juzgado las actuaciones adjuntando acusación presentada contra la ciudadana DORIS DEL CARMEN GONZALEZ, fijándose la celebración del acto de audiencia preliminar para el día 17/12/2015 a las 03:20 de la tarde, y no como lo manifiesta en su escrito la Defensa argumentando, sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara su acto conclusivo .

De revisión de actas, así como de la simple operación matemática que deriva de calcular las fechas antes señaladas, es decir, la de celebración de la audiencia de presentación de detenidos y la de la presentación de acusación por parte del Ministerio Público consignada en fecha 26/11/2015 por ante la URDD, se evidencia que transcurrieron dos (02) meses y ocho (08) días, existiendo un retardo en la consignación del referido acto conclusivo si se considera el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta forma, se hace necesario para este Tribunal examinar el criterio que sobre el retardo en la presentación de acto conclusivo ha sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha dos (2) de junio de dos mil once (2011), a través de Sentencia N° 216, estableció:

“…Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio (…); no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…”

Así las cosas, se evidencia del fallo antes citado, que la circunstancia advertida por la Defensa Pública, se corresponde no con la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ya que el mismo fue presentado, siendo que el retardo en la presentación del acto conclusivo, no tiene como consecuencia el decreto de Archivo, al no tratarse de una omisión, en los términos explanados en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; se hace necesario revisar igualmente el criterio de la Sala Constitucional en lo relativo a la presentación tardía de acto conclusivo, reflejado en decisión 2973, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003), a través de la cual se estableció lo siguiente:

“En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide.”

Es así como, sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes explanados que puede afirmarse, que a todas luces no existe violación alguna a derechos inherentes a las imputadas, por lo que resulta improcedente la nulidad invocada por la Defensa Pública, así como también el Decreto de Archivo Fiscal requerido por la misma; no obstante ello, partiendo de lo establecido en las sentencias antes citadas, ya que el retardo en la presentación de acto conclusivo tiene incidencia en las medidas de coerción que se decreten contra las personas sometidas a proceso penal, y por cuanto en decisión de fecha 20/09/2015 a la ciudadana imputada de autos, le fue impuesta Medida cautelar sustitutiva, estableciendo su cumplimiento por el lapso de seis (06) meses, decisión ésta que quedó definitivamente firme y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que la imputada de autos hasta la fecha ha cumplido dos presentaciones, correspondientes a los meses de octubre y noviembre del presente año; faltándole por cumplir el lapso de cuatro (04) meses,, por lo que no se le pude decretar el Cese de la Medida de coerción impuesta. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, Abogada MARIANA ANTON, en su condición de Defensora de la ciudadana DORIS DEL CARMEN GONZALEZ; y en consecuencia, NIEGA la solicitud de Decreto de ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto penal número RP01-P-2015-009407, instruido en contra de la ciudadana DORIS DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.111.427, de 36 años de edad, natural de esta ciudad; nacida en fecha 04-08-79, soltera, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos Dora González y Padre desconocido, residenciada en Barrio el Dique, Sector Boca de Río, frente de Atopesca, Calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE CORTEZ MARQUEZ. Notifíquese a las partes. Así se decide, en Cumaná a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA