REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-009405
ASUNTO : RP01-P-2015-009405

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.088.806, de 56 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio obrero, hijo de Josefa Alcalá y Antonio Lanza (fallecidos), residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle principal, casa Nº 59, cerca del colegio Monagas Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE CUMANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03/11/2015, cursante a los folios 51 al 55 ambos inclusive del expediente, en contra del ciudadano GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.088.806, de 56 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio obrero, hijo de Josefa Alcalá y Antonio Lanza (fallecidos), residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle principal, casa Nº 59, cerca del colegio Monagas Cumana Estado Sucre, por los hechos acaecidos en fecha 18/09/2015, funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban realizando labores de investigación y siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, por las adyacencias del Barrio Cruz Salieron Acosta, cuando avistaron a un ciudadano parado en la puerta de una residencia, quien tenia en su mano un bolso de color marrón y al percatarse de la comisión policial, trató de ocultarlo, por lo que inmediatamente le dieron voz de alto, el cual acató sin ningún problema, de la revisión corporal que le practicaran, no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a revisar el bolso, encontrando en el mismo un envoltorio elaborado de material sintético, transparente, contentivo de un polvo de color blanco, con olor fuerte, de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual practicaran la detención del referido ciudadano, quedando identificado como GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA. Cabe indicar que del Acta de Verificación de la sustancia incautada, la reacción de orientación practicada a la misma, arrojó un resultado positivo para presunta Cocaína, con un peso neto de OCHENTA y OCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (88 G CON 800 MG). Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó al ciudadano GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito se mantenga la privativa de libertad que pesa sobre el imputado por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron a decretar tal decisión”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos el ciudadano GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.088.806, de 56 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio obrero, hijo de Josefa Alcalá y Antonio Lanza (fallecidos), residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle principal, casa Nº 59, cerca del colegio Monagas Cumana Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada MARIANA ANTON, Defensora pública Quinta en Materia Penal.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora Abogada MARIANA ANTON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa se opone a la admisión de la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el Tribunal el criterio, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Solicito con el artículo 250 la revisión de una medida de coerción personal y que la misma sea sustituida por una medida cautelar de posible cumplimiento y asimismo solicito el traslado de mi representado hacia el hospital de esta ciudad ya que el mismo manifestó presentar desde hace una semana fuertes dolores en las extremidades superiores”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.088.806, de 56 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio obrero, hijo de Josefa Alcalá y Antonio Lanza (fallecidos), residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle principal, casa Nº 59, cerca del colegio Monagas Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por los hechos ocurridos en fecha 18/09/2015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban realizando labores de investigación y siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, por las adyacencias del Barrio Cruz Salieron Acosta, cuando avistaron a un ciudadano parado en la puerta de una residencia, quien tenia en su mano un bolso de color marrón y al percatarse de la comisión policial, trató de ocultarlo, por lo que inmediatamente le dieron voz de alto, el cual acató sin ningún problema, de la revisión corporal que le practicaran, no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a revisar el bolso, encontrando en el mismo un envoltorio elaborado de material sintético, transparente, contentivo de un polvo de color blanco, con olor fuerte, de la presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual practicaran la detención del referido ciudadano, quedando identificado como GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA. Cabe indicar que del Acta de Verificación de la sustancia incautada, la reacción de orientación practicada a la misma, arrojó un resultado positivo para presunta Cocaína, con un peso neto de OCHENTA Y OCHO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (88 G CON 800 MG); y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALEMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 18-09-2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora público, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 53 al 55 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa este Tribunal considera que las circunstancias que motivaron no han variado. Razón por la cual de conformidad con el Arturo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal revisa y mantiene la medida de privación de libertad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, manifestó no acogerse al mismo y manifestó su deseo de ir a juicio. QUINTO: Se dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.088.806, de 56 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio obrero, hijo de Josefa Alcalá y Antonio Lanza (fallecidos), residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle principal, casa Nº 59, cerca del colegio Monagas Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano GELACIO GILBERTO LANZA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.088.806, de 56 años de edad, natural de Cumana; soltero, de oficio obrero, hijo de Josefa Alcalá y Antonio Lanza (fallecidos), residenciado en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle principal, casa Nº 59, cerca del colegio Monagas Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA


ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ