REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003424
ASUNTO : RP01-P-2010-003424
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ANGEL FRANCISCO ACOSTA BLONDELL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 22/09/2010, en virtud de Acta de Investigación Penal, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ALEXANDER RAMON VERA, tipificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 08 y 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de prisión el primero de ellos de 02 a 04 años y el segundo de de 3 a 5 años, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 y 02 Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que en fecha 22/09/2010, siendo aproximadamente las 8:00 am, encontrándose efectuando labores de patrullajes en la Urbanización la Llanada sector 3, lograron avistar aparcado frente a una vivienda con fachada paredes de bloque sin frizar, sin rejas protectoras, la cual permite el libre acceso y visualización al interior de la misma, donde se aprecia un porche con rejas de color blanco en el cual se encontraba aparcado un vehículo marca Chevrolet, placas XAW-033, al realizar llamado en la vivienda fueron atendidos por Alexander Ramón Vera quien manifestó que el había comprado el vehículo CHEVROLET- CHEVETTE, hace un mes y que no tenía papeles y que el otro lo tenía para repararlo por solicitud del señor Juan, siendo llevados dichos vehículos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su experticia las cuales arrojaron que los mismos presentan alteración, por lo que se procedió a su detención… …; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: a los folios 1, 2 y su vuelto acta de investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; a los folios 03 y 04 Inspecciones Técnicas N° 2439 y 2440 practicado a los vehículos incautados; cursa al folio 10 acta de entrevista rendida por la ciudadana Damaris Josefina Amay Vallenilla, testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cursa al folio 15 Registros Policiales N° 2490 en el que deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales; cursa al folio 16 dictamen pericial N° 9700-263-2513-V-424-10 en el que dejan constancia que el vehículo incautado Marca Chevrolet, modelo Chevette, Año 1986, Clase: automóvil, Tipo Coupe, Color Blanco, Placas XW-033 presenta las chapas de carrocería y el motor falsos; cursa al folio 17 dictamen pericial N° 9700-263-2513-V-423-10 en el que dejan constancia que el vehículo incautado Marca ford, modelo zephir, Año 1980, Clase: automóvil, Tipo sedan, Color rojo, Placas XSY-788 presenta la chapa de la puerta suplantada, chapa del tablero suplantada, chapa body original, y el serial de carrocería original; cursa al folio 18 informe pericial N° 9700-263-2514-10 en el que deja constancia que el carnet de circulación signado con el N° 930317 suministrado como debitado es autentico, así mismo el certificado de circulación signado con el N° 7493413 suministrado como debitado es falso; a los folios 26 al 29 cursa Acta de audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 24/09/2010, donde el Tribunal oído a las partes decreta Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano ALEXANDER RAMON VERA; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito imputado en el curso de la celebración de audiencia oral de fecha 24/09/2010 y no como lo planeada el representante del Ministerio Público que además del mencionado delito, precalifica el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; ahora bien el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, de Cuatro (04) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta de Investigación Penal, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ALEXANDER RAMÓN VERA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.824.253, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-03-72, de ocupación obrero, residenciado en Urbanización La Llanada, Sector 03, Vereda 10, casa N° 04 de esta Ciudad; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el cese de la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano ALEXANDER RAMÓN VERA, en fecha 24/09/2010; en consecuencia líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole sobre la presente decisión. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA
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