REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010855
ASUNTO : RP01-P-2015-010855

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas,, en causa iniciada en fecha 06/10/2005, en virtud de denuncia, por el hecho punible que se le atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS; tipificado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana PURA CONCEPCIÓN MATA DE TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.472, residenciada en el Parcelamiento Miranda, residencias Vista al Mar, Torre B, apartamento 4D, Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con pena de prisión de 04 años a 08 años; cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que riela denuncia de fecha 06/10/2005, rendida por el ciudadano MANUEL AQUILES TINEO MATA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso que el mismo día siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, dejó aparcado el vehículo marca Toyota, modelo Terios Sport A/T, color Rojo Arapito, placas RAL-52W, años 2006, serial de carrocería 8XAJ122G069526441, serial del motor 4 Cilindros, perteneciente a su mama, la ciudadana PURA CONCEPCIÓN MATA DE TINEO, frente al Hotel Mariño, ubicado entre la calle Mariño y Bermúdez y cuando lo fue a buscar, se percató que personas desconocidas se lo habían hurtado; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , con pena de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, siendo la media aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal seis (06) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS; tipificado como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana PURA CONCEPCIÓN MATA DE TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.472, residenciada en el Parcelamiento Miranda, residencias Vista al Mar, Torre B, apartamento 4D, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA