REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010666
ASUNTO : RP01-P-2015-010666


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 03/12/2008, en virtud de denuncia, por el hecho punible que se le atribuye a EMIRA ACUÑA, indocumentada, residenciada en el Sector antiguo Indio, Cumaná, Estado Sucre; tipificado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ANTONIO HENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.465.951, residenciado en el Urbanización Fe y Alegría, Edificio Centauro, apartamento 4A2, Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con pena de prisión de 01 año a 05 años; cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que riela denuncia de fecha 03/12/2008, rendida por el ciudadano ANTONIO HENRIQUE RODRIGUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó haberle entregado dinero en varias ocasiones a la ciudadana EMIRA ACUÑA, a los fines de que la depositara en la cuanta bancaria de la empresa Distribuidora AHR, S.R.L., lo cual la ciudadana no hacía, sino por el contrario lo tomaba para ella; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito tipificado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con pena de prisión de 01 año a 05 años de prisión, siendo la pena media aplicable según el artículo 37 del Código Penal, tres (03) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye a la ciudadana EMIRA ACUÑA, indocumentada, residenciada en el Sector antiguo Indio, Cumaná, Estado Sucre; tipificado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ANTONIO HENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.465.951, residenciado en el Urbanización Fe y Alegría, Edificio Centauro, apartamento 4A2, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA