REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006092
ASUNTO : RP01-P-2015-006092

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JORGE LUIS PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.802, nacido en fecha 20/09/1988, de 26 años de edad, de oficio pescador, natural y residenciado en el Sector de Playa Manicuare, Casa S/N, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y LUIS JAVIER PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.092, nacido en fecha 23/12/1988, de 34 años de edad, de oficio pescador, natural y residenciado en el Sector de Playa Manicuare, Casa S/N, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ PATIÑO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado LUIS SANTANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12-08-2015, cursante a los folios 55 al 57, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados JORGE LUIS PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.514.802, nacido en fecha 20/09/1988, de 26 años de edad, de oficio pescador, natural y residenciado en el Sector de Playa Manicuare, Casa S/N, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y LUIS JAVIER PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.396.092, nacido en fecha 23/12/1988, de 34 años de edad, de oficio pescador, natural y residenciado en el Sector de Playa Manicuare, Casa S/N, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ PATIÑO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 20-06-2015 como de costumbre JOSÉ PATIÑO se sentó en la esquina de su casa a conversar con su familia, temas relacionados con pescado, aproximadamente a las 10:00 de la noche los hermanos JORGE y JAVIER PEREDA se acercaron hasta el grupo asumiendo que estaban era hablando de ellos y reclamaron, sin embargo el mismo grupo familiar indicó que era una conversación sobre un pescado, respuesta que no los satisfizo y continuaron con la molestia al punto que cerca del sitio estaban unas piedras que tomaron los hermanos PEREDA y las lanzaron a la familia PATIÑO, José salió en defensa de su grupo familiar y fue sometido por los hermanos PEREDA, quienes los sujetaron y con una piedra lo golpearon en la cabeza hasta que cayó al pavimento, esto ante la mirada de CARLOS PATIÑO, ARELIS RIVERO y DOUGLAS HERNÁNDEZ, quienes dieron parte a las autoridades policiales aperturándose así una investigación Nª EP-CSA-ORDS-D0108-2015. La victima fue atendida en el nosocomio local por el profesional de la medicina Jorge González, quien determinó fractura de cráneo, por lo cual debió referirlo al Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá de esta ciudad de Cumaná, mediante un formato de referencia que fue consignado al expediente por los familiares de la victima, al ser examinado por el Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, este determinó que el tiempo de asistencia requerido era de cinco (05) días y con un tiempo de curación e incapacidad de por treinta (30) días, tal y como lo determinó la Dra. Carmen Rodríguez, Experta Profesional III quien suscribiera el Examen Medico Legal Nª 162-2520 de fecha 27-06-2015. Los Funcionarios Policiales procedieron a identificar a los agresores como JORGE LUIS PEREDA GÍL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nª 24.514.802 y LUIS JAVIER PEREDA GÍL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.396.092. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos JORGE LUIS PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.802, nacido en fecha 20/09/1988, de 26 años de edad, de oficio pescador, natural y residenciado en el Sector de Playa Manicuare, Casa S/N, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y LUIS JAVIER PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.396.092, nacido en fecha 23/12/1988, de 34 años de edad, de oficio pescador, natural y residenciado en el Sector de Playa Manicuare, Casa S/N, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por los abogados ALEJANDRO SUCRE y DOUGLAS RIVERO.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes expresaron de forma separada, su decisión a no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensa en la persona del Abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, Defensor Público Cuarto, quien representa al imputado JORGE LUIS PEREDA GIL, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa en representación del ciudadano JORGE PATIÑO, a quien el Ministerio Público le ha imputado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ PATIÑO, previa revisión del presente asunto me opongo a La acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de idas en el caso que el tribunal no acuerde la petición de la defensa, solicito se admita parcialmente la acusación fiscal en lo que respecta al tipo penal imputado y el mismo sea adecuado al delito de LESIONES GRAVES, ya que de la evaluación medico forense se observa una incapacidad, potestad ésta que le otorga la norma adjetiva penal en su articulo 313, el cual le da la facultad al ciudadano juez de otorgar una nueva calificación jurídica. Asimismo esta defensa solicito sean admitidas las pruebas testimoniales promovidas por la defensa cursante al folio 76 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, se adhiere a las pruebas del Ministerio Público para ser debatida en un eventual Juicio Oral y Público, por último solicito de conformidad con el articulo 250 en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad de mi representado, ya que han variado las circunstancias que motivaron a la misma, de igual manera no existe peligro de fuga ni de obstaculización, para el momento que el Ministerio Público presentó la acusación. Es todo.- Así mismo la defensa en la persona del Abogado ALEJANDRO SUCRE, Defensor Público Segundo, quien representa al imputado LUIS JAVIER PEREDA GIL, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa oída la solicitud fiscal, solicito se desestime la acusación Fiscal que fueras ratificada en esta sala de Audiencias, lo que traerá consigo ciudadana juez que usted se pronuncie con el respectivo sobreseimiento y decrete la extensión de la acción penal, igualmente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerza el respectivo control judicial con el respectivo acto conclusivo con el criterio de quien aquí defiende considera que usted ciudadana juez que la actuación desplegada por mi representado se subsume en todo caso al delito de LESIONES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ PATIÑO HERNÁNDEZ, asimismo ciudadano juez debe usted de conformidad con el articulo 308 muy específicamente en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe esa relación clara, precisa y circunstancial de cómo ocurrieron los hechos q2ue hoy el Ministerio Público le atribuye a mi representado en los que se refiere al numeral 3 no existen esos fundados elementos de convicción para que el Representante de la Vindicta Pública acusara por el delito señalado en su escrito acusatorio, solicito que mi representado sea juzgado en libertad por lo que de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le exhorto con el debido respeto se merece le imponga una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas para un eventual Juicio Oral y Público”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los imputados ciudadanos JORGE LUIS PEREDA GIL y LUIS JAVIER PEREDA GIL, plenamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 20-06-2015 como de costumbre JOSÉ PATIÑO se sentó en la esquina de su casa a conversar con su familia, temas relacionados con pescado, aproximadamente a las 10:00 de la noche los hermanos JORGE y JAVIER PEREDA se acercaron hasta el grupo asumiendo que estaban era hablando de ellos y reclamaron, sin embargo el mismo grupo familiar indicó que era una conversación sobre un pescado, respuesta que no los satisfizo y continuaron con la molestia al punto que cerca del sitio estaban unas piedras que tomaron los hermanos PEREDA y las lanzaron a la familia PATIÑO, José salió en defensa de su grupo familiar y fue sometido por los hermanos PEREDA, quienes los sujetaron y con una piedra lo golpearon en la cabeza hasta que cayó al pavimento, esto ante la mirada de CARLOS PATIÑO, ARELIS RIVERO y DOUGLAS HERNÁNDEZ, quienes dieron parte a las autoridades policiales aperturandose así una investigación Nª EP-CSA-ORDS-D0108-2015. La victima fue atendida en el nosocomio local por el profesional de la medicina Jorge González, quien determinó fractura de cráneo, por lo cual debió referirlo al Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá de esta ciudad de Cumaná, mediante un formato de referencia que fue consignado al expediente por los familiares de la victima, al ser examinado por el Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, este determinó que el tiempo de asistencia requerido era de cinco (05) días y con un tiempo de curación e incapacidad de por treinta (30) días, tal y como lo determinó la Dra. Carmen Rodríguez, Experta Profesional III quien suscribiera el Examen Medico Legal Nª 162-2520 de fecha 27-06-2015. Los Funcionarios Policiales procedieron a identificar a los agresores como JORGE LUIS PEREDA GÍL, venezolano, soltero, titular de la Cèdula de Identidad Nª 24.514.802 y LUIS JAVIER PEREDA GÍL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.396.092 y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ PATIÑO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 20-06-2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por los defensores públicos relacionada con la no admisión de la acusación por cuanto a criterio de quien aquí decide la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica por cuanto de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide se ajusta a la calificación jurídica por el cual el Ministerio Público presentó el acto conclusivo y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios vuelto del folio 56 y 57 y su vuelto del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Así mismo se admite las pruebas testimoniales promovida por la defensa cursante al folio 76 relacionadas con las testimoniales de las ciudadanas NANYELIS BRITO GIL y LUISANA PEREDA GIL, para ser evacuada en un eventual Juicio Oral y Público. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto al mantenimiento o no de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ahora acusados, planteado por la defensa, considera quien aquí decide, que no consta en las actuaciones algún elemento que acredite un cambio de las circunstancias que dieron lugar a misma, ni de los tipos penales precalificados que amerite un cambio de la medida de coerción personal que pesa sobre el encartado, en consecuencia se declara SIN LUGAR y se RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la cual se encuentran sometidos los acusados de autos, por cuanto la misma resulta ser la mas idónea para garantizar las resultas del proceso, sin que con ello pueda entenderse que en esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que les asiste. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual los acusados manifiestan cada uno y en forma separada no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. QUINTO: Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra de los acusados JORGE LUIS PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.514.802, nacido en fecha 20/09/1988, de 26 años de edad, de oficio pescador, natural y residenciado en el Sector de Playa Manicuare, Casa S/N, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y LUIS JAVIER PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.396.092, nacido en fecha 23/12/1988, de 34 años de edad, de oficio pescador, natural y residenciado en el Sector de Playa Manicuare, Casa S/N, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ PATIÑO. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos JORGE LUIS PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.514.802, nacido en fecha 20/09/1988, de 26 años de edad, de oficio pescador, natural y residenciado en el Sector de Playa Manicuare, Casa S/N, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y LUIS JAVIER PEREDA GIL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.396.092, nacido en fecha 23/12/1988, de 34 años de edad, de oficio pescador, natural y residenciado en el Sector de Playa Manicuare, Casa S/N, Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ PATIÑO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese boleta de notificación a la victima informando que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público en la Presente causa. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA DE SALA,


ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO