REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007896
ASUNTO : RP01-P-2015-007896
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.363.089, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/07/1996, hijo de los ciudadanos Santos Cabello y Mritzabel Padrón, residenciada en Campiarito, Sector la Vivienda, Frente a la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA GARCÍA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24/09/2015 cursante a los folios 29 al 34, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA GARCÍA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-08-2015, cuando la ciudadana Carmen Gregoria García Rivas, se encontraba con su hijo de tres años y una sobrina de dos años por el sector las viviendas a la altura de la cancha, cuando pasó un muchacho y le puso un cuchillo por el cuello y bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara el celular, por lo que esta se lo entregó y salió corriendo el ciudadano, en vista de eso se dirige hacia el módulo policial a colocar la denuncia, por lo que los funcionarios salieron hacer un recorrido avistando a cierta distancia al ciudadano quien fue identificado por la víctima, por lo que los funcionarios logran su detención, siendo identificado como SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.363.089, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/07/1996, hijo de los ciudadanos Santos Cabello y Mritzabel Padrón, residenciada en Campiarito, Sector la Vivienda, Frente a la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien al ser revisado se le incautó adherido a su cuerpo, un cuchillo, un celar marca HUWEI, color blanco, táctil, con su batería de su misma marca.” Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado de autos y se ratifique la medida de coerción personal que recae sobre el individuo”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.363.089, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/07/1996, hijo de los ciudadanos Santos Cabello y Mritzabel Padrón, residenciada en Campiarito, Sector la Vivienda, Frente a la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado DOUGLAS RIVERO, Defensor Publico Cuarto, actuando en sustitución de la Defensoria Pública Primera.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensor Abogado DOUGLAS RIVERO al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa en representación del imputado previa revisión del presente asunto, se opone a la acusación fiscal, ya que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 eiusdem, en caso que este Tribunal no comparta mi petición, solicito que se admita parcialmente la acusación, toda vez que el que el tipo penal imputado como lo es el Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el artículo 277 del Código Penal, no encuadra en dicha norma jurídica, ya que dicho artículo nos refiere al artículo 276 de la misma norma y ésta, nos refiere de igual manera a la Ley sobre Armas y explosivos actualmente derogada a través de la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; asimismo, solicito que no se admita para ser incorporada por su lectura, el Registro de Cadena y Custodia de Evidencia Física de fecha 16-08-2015, cursante al folio 8 y su vto., por no ser de los documentos señalados para ser incorporados por su lectura, según lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, me adhiero a las pruebas promovidas por el misterio público a los fines de ser debatidas en un eventual juicio oral en atención al principio de la comunidad de la prueba. De igual manera, solicito de conformidad con el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, ya que actualmente no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado ciudadano SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.363.089, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/07/1996, hijo de los ciudadanos Santos Cabello y Mritzabel Padrón, residenciada en Campiarito, Sector la Vivienda, Frente a la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA GARCÍA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; por los hechos ocurridos en fecha 16-08-2015, cuando la ciudadana Carmen Gregoria García Rivas, se encontraba con su hijo de tres años y una sobrina de dos años por el sector las viviendas a la altura de la cancha, cuando pasó un muchacho y le puso un cuchillo por el cuello y bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara el celular, por lo que esta se lo entregó y salió corriendo el ciudadano, en vista de eso se dirige hacia el módulo policial a colocar la denuncia, por lo que los funcionarios salieron hacer un recorrido avistando a cierta distancia al ciudadano quien fue identificado por la víctima, por lo que los funcionarios logran su detención, siendo identificado como SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.363.089, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/07/1996, hijo de los ciudadanos Santos Cabello y Mritzabel Padrón, residenciada en Campiarito, Sector la Vivienda, Frente a la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien al ser revisado se le incautó adherido a su cuerpo, un cuchillo, un celar marca HUWEI, color blanco, táctil, con su batería de su misma marca; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 16-08-2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa pública, referida a no admitir la acusación, así como en lo relacionado con el Porte Ilícito de Arma Blanca, que según a su criterio se encuentra derogada por la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que dicha ley no regula ese tipo penal, rigiéndose ese tipo penal, por el Código Penal que se encuentra vigente. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 32 al 34 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, no admitiéndose el Registro de Cadena y Custodia de Evidencia Física de fecha 16-08-2015, cursante al folio 8 y su vto., por no ser de los documentos señalados para ser incorporados por su lectura, según lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto al mantenimiento o no de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ahora acusado, planteado por la defensa, considera quien aquí decide, que no consta en las actuaciones algún elemento que acredite un cambio de las circunstancias que dieron lugar a misma, ni de los tipos penales precalificados que amerite un cambio de la medida de coerción personal que pesa sobre el encartado, en consecuencia se declara SIN LUGAR y se RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la cual se encuentran sometidos el acusado de autos, por cuanto la misma resulta ser la mas idónea para garantizar las resultas del proceso, sin que con ello pueda entenderse que en esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que les asiste. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el imputado SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN, manifestó no acogerse al mismo. QUINTO: Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.363.089, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/07/1996, hijo de los ciudadanos Santos Cabello y Mritzabel Padrón, residenciada en Campiarito, Sector la Vivienda, Frente a la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA GARCÍA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.363.089, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/07/1996, hijo de los ciudadanos Santos Cabello y Mritzabel Padrón, residenciada en Campiarito, Sector la Vivienda, Frente a la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA GARCÍA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima, con el objeto de informarle sobre el contenido de esta decisión. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene el sitio de reclusión donde se encuentra el imputado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA