REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007891
ASUNTO : RP01-P-2015-007891

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JESÚS ABRAHAN GONZALEZ EVARISTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.658.965, venezolano, natural de Cumanacoa, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/12/1996, soltero, sin oficio, residenciado en la Carretera Vieja de San Baltazar, Casa S/N°, como punto de referencia, el Terminal, el matadero hacia abajo, una invasión, como a cuatro casa de la cancha, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en concordancia con las agravantes de los numerales 5, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ COA (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26/10/2015, cursante a los folios 82 al 85 y su vto., de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó al ciudadano imputado JESÚS ABRAHAN GONZALEZ EVARISTO, por los hechos ocurridos en fecha 19/03/2015, a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano MIGUEL JOSÉ COA se encontraba en la calle principal del barrio San Baltasar de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, cuando de repente fue sorprendido por tres (03) ciudadanos conocidos como: “EL CHECHE”, “EL SOCATO” y “EL BOLIVITA”, cada uno de ellos portando un arma de fuego, quienes luego que lo rodean, cada uno de ellos procedió a dispar a la cabeza de MIGUEL ocasionándole la muerte de manera instantánea y luego los tres recogieron el cadáver y lo trasladaron a un lugar solitario donde dejaron abandonado el cadáver y huyeron del lugar, y días después fue encontrado el cadáver de MIGUEL JOSÉ COA en estado de descomposición, siendo la causa de la muerte “Heridas por armas de fuego con fractura de Cráneo y perforación de Masa Encefálica”, según el protocolo de autopsia N° 096-2015 suscrito por la Dr. Angel Perdomo. Estos hechos fueron presenciados por el ciudadano RAMOS y otros. Posteriormente, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a los presuntos autores o participes de los hechos narrados, como: JUAN JOSE GARCIA CARVAJAL, apodado (EL CHECHE), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.237.625, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/09/1990, soltero, sin oficio, residenciado en la carretera vieja de San Baltasar, casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; JESUS ABRAHAN EVARISTO GONZALEZ apodado “EL SOCATO”, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.658.965, venezolano, natural de Cumanacoa, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/10/1995, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad N°. 24.658.965, residenciado en la Carretera Vieja de San Baltasar, Casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y JESUS RAFAEL BOLIVAR CARVAJAL apodado “EL BOLIVITA”, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.684.605, venezolano, natural de Cumanacoa, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/02/1994, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.605, Residenciado en la Carretera Vieja de San Baltazar, Casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre.” Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado de autos y se ratifique la medida de coerción personal que recae sobre el individuo”. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana ROSA ELENA COA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.600.789, en su carácter de victima indirecta, al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: “no querer declarar.” Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos el ciudadano JESÚS ABRAHAN GONZALEZ EVARISTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.658.965, venezolano, natural de Cumanacoa, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/12/1996, soltero, sin oficio, residenciado en la Carretera Vieja de San Baltazar, Casa S/N°, como punto de referencia, el Terminal, el matadero hacia abajo, una invasión, como a cuatro casa de la cancha, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado DOUGLAS RIVERO.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor Abogado DOUGLAS RIVERO al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa en representación del imputado previa revisión del presente asunto, se opone a la acusación fiscal, ya que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 eiusdem, en caso que este Tribunal no comparta mi solicitud, esta defensa solicita que se admita parcialmente la acusación en lo que respecta a la admisión del medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, en lo que respecta a los antecedentes penales como medio de prueba para ser incorporado por su lectura, ya que no llena los extremos del artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo orden de ideas me adhiero a las pruebas promovidas por el misterio público a los fines de ser debatidas en un eventual juicio oral en atención al principio de la comunidad de la prueba. De igual manera, solicito de conformidad con el artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, ya que actualmente no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. “Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, lo manifestado por la víctima y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadanoimputado JESÚS ABRAHAN GONZALEZ EVARISTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.658.965, venezolano, natural de Cumanacoa, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/12/1996, soltero, sin oficio, residenciado en la Carretera Vieja de San Baltazar, Casa S/N°, como punto de referencia, el Terminal, el matadero hacia abajo, una invasión, como a cuatro casa de la cancha, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en concordancia con las agravantes de los numerales 5, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ COA (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 19/03/2015, a las 11:00 horas de la noche, el ciudadano MIGUEL JOSÉ COA se encontraba en la calle principal del barrio San Bartazar de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, cuando de repente fue sorprendido por tres (03) ciudadanos conocidos como: “EL CHECHE”, “EL SOCATO” y “EL BOLIVITA”, cada uno de ellos portando un arma de fuego, quienes luego que lo rodean, cada uno de ellos procedió a dispar a la cabeza de MIGUEL ocasionándole la muerte de manera instantánea y luego los tres recogieron el cadáver y lo trasladaron a un lugar solitario donde dejaron abandonado el cadáver y huyeron del lugar, y días después fue encontrado el cadáver de MIGUEL JOSÉ COA en estado de descomposición, siendo la causa de la muerte “Heridas por armas de fuego con fractura de Cráneo y perforación de Masa Encefálica”, según el protocolo de autopsia N° 096-2015 suscrito por la Dr. Angel Perdomo. Estos hechos fueron presenciado por el ciudadano: RAMOS y otros. Posteriormente, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a los presuntos autores o participes de los hechos narrados, como: JUAN JOSE GARCIA CARVAJAL, apodado (EL CHECHE), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.237.625, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/09/1990, soltero, sin oficio, residenciado en la carretera vieja de San Baltazar, casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; JESUS ABRAHAN EVARISTO GONZALEZ apodado “EL SOCATO”, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.658.965, venezolano, natural de Cumanacoa, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/10/1995, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad N°. 24.658.965, residenciado en la Carretera Vieja de San Baltazar, Casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y JESUS RAFAEL BOLIVAR CARVAJAL apodado “EL BOLIVITA”, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.684.605, venezolano, natural de Cumanacoa, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/02/1994, soltero, sin oficio, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.605, residenciado en la Carretera Vieja de San Baltazar, Casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en concordancia con las agravantes de los numerales 5, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 19-03-2015, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 84 al 85 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, no admitiéndose para ser incorporados por su lectura los Antecedentes Penales Nº HS 107, de fecha 21 de marzo de 2015, cursante al folio 17 y su vto., por cuanto no son de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados por su lectura. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto al mantenimiento o no de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ahora acusado, planteado por la defensa, considera quien aquí decide, que no consta en las actuaciones algún elemento que acredite un cambio de las circunstancias que dieron lugar a misma, ni de los tipos penales precalificados que amerite un cambio de la medida de coerción personal que pesa sobre el encartado, en consecuencia se declara SIN LUGAR y se RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la cual se encuentran sometidos el acusado de autos, por cuanto la misma resulta ser la mas idónea para garantizar las resultas del proceso, sin que con ello pueda entenderse que en esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que les asiste. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el imputado JESÚS ABRAHAN GONZALEZ EVARISTO, manifestó no acogerse al mismo. QUINTO: Se dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado JESÚS ABRAHAN GONZALEZ EVARISTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.658.965, venezolano, natural de Cumanacoa, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/12/1996, soltero, sin oficio, residenciado en la Carretera Vieja de San Baltazar, Casa S/N°, como punto de referencia, el Terminal, el matadero hacia abajo, una invasión, como a cuatro casa de la cancha, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en concordancia con las agravantes de los numerales 5, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ COA (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano JESÚS ABRAHAN GONZALEZ EVARISTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.658.965, venezolano, natural de Cumanacoa, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/12/1996, soltero, sin oficio, residenciado en la Carretera Vieja de San Baltazar, Casa s/n°, como punto de referencia, el Terminal, el matadero hacia abajo, una invasión, como a cuatro casa de la cancha, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en concordancia con las agravantes de los numerales 5 y 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSÉ COA (occiso), y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Ahora bien, por cuanto se encuentra pendiente la materialización de la Orden de Aprehensión librada en fecha 19 de agosto de 2015, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCÍA CARVAJAL y JESÚS RAFAEL BOLÍVAR CARVAJAL, este Tribunal ordena la apertura de cuaderno separado, con el objeto de proseguir la causa en relación a los prenombrados imputados y remitir de inmediato las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene el sitio de reclusión donde se encuentra el imputado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA