REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007821
ASUNTO : RP01-P-2015-007821
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas,, en causa iniciada en fecha 10/05/2002, en virtud de denuncia, por el hecho punible que se le atribuye al ciudadano ANTONIO ENTIQUE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.247, residenciado en el sector Las Delicias de Caiguire, primera calle, casa Nº 30, Cumana, Estado Sucre; tipificado como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña KATIUSKA; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 2º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con pena de prisión de 05 a 10 años; cuya acción prescribe por diez (10) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que riela denuncia de fecha 10/05/2002, rendida por la ciudadana LUISA GUTIERREZ, ante la Alcaldía del Municipio Sucre-Cumaná Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso que el ciudadano ANTONIO ENTIQUE GUEVARA, abusó sexualmente de su menos hija de nombre KATIUSKA; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: acta de denuncia común, formulada por la ciudadana LUISA GUTIERREZ, de fecha 10/05/2002, cursante al folio 02; acta de entrevista de fecha 12/01/2004, rendida por la ciudadana LUISA BELTRANA GUTIERREZ HERNANDEZ, cursante al folio 20; acta policial de fecha 15/01/2004, cursante al folio 23, partida de nacimiento de la niña KATIUSKA, cursante al folio 27; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con pena de prisión de 05 a 10 años, siendo la pena media aplicable según lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal la pena de Siete (07) años, y Seis (06) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por diez (10) años conforme al artículo 108 numeral 2° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ANTONIO ENTIQUE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.247, residenciado en el sector Las Delicias de Caiguire, primera calle, casa Nº 30, Cumana, Estado Sucre; tipificado como VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña KATIUSKA; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 2º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
|