REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007690
ASUNTO : RP01-P-2015-007690
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 31/05/2001, en virtud de denuncia, por el hecho punible que se le atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS; tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL ALVAREZ BEDOYA, titular de la cédula de identidad Nº E-80.453.042, residenciado en la calle Maestre, Barrio Miramar, Casa Nº 58, Cumaná, Estado Sucre; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con pena de prisión de 04 años a 08 años; cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que riela denuncia de fecha 31/05/2001, rendida por el ciudadano JUAN RAFAEL ALVAREZ BEDOYA, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, quien manifestó que el día 31/05/2001, en horas de la madrugada, personas desconocidas se introdujeron en su local comercial “LA DUCHEFF”, ubicado en la calle Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, violentando la puerta principal, donde sustrajeron un equipo de sonido marca Phillips, veinticinco compact disc, de diferentes cantantes, carnes rojas y blancas y varios utensilios de cocina; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de Denuncia, Inspección Ocular de fecha 31/05/2001, Experticia de Avaluó Prudencial; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con pena de prisión de 04 años a 08 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS; tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN RAFAEL ALVAREZ BEDOYA, titular de la cédula de identidad Nº E-80.453.042, residenciado en la calle Maestre, Barrio Miramar, Casa Nº 58, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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