REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008839
ASUNTO : RJ01-P-2015-000094

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de la ciudadana JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, venezolana, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 05-12-1964, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.273.952, casada, de profesión Comerciante, hija de los ciudadanos Manuel Mendoza y Gladys de Mendoza, residenciada en la Urbanización Ciudad Jardín, Calle 8, Casa N° 10, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JULIO G y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado LUIS SANTANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26/10/2015, cursante a los folios 52 al 58, de la segunda pieza procesal, de las presentes actuaciones, con el cual formalmente se acusó a la ciudadana imputada PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, venezolana, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 05-12-1964, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.273.952, casada, de profesión Comerciante, hija de los ciudadanos Manuel Mendoza y Gladys de Mendoza, residenciada en la Urbanización Ciudad Jardín, Calle 8, Casa N° 10, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre; quien se encuentra inmersa en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JULIO G, por los hechos ocurridos en fecha 03/06/2015 el ciudadano JULIO, estaba en su vivienda revisando algunas paginas de internet para comprar un vehículo ya que a eso se dedica, y logra ubicar en la pagina TUCARRO.COM un Toyota corolla de color plata, año 2012, por lo que comienza a realizar las negociaciones correspondientes y se comunica con un número telefónico que aparece ahí y el cual es el 0414-8074500. Así las cosas el día 05 de Julio, se dirige a esta primogénita ciudad con el firme propósito de realizar la compra, al llegar al aeropuerto se encontraban dos personas esperando con el vehículo, los cuales se trasladaron a las instalaciones del Transito Terrestre en donde el vehículo fue revisado y el funcionario que hizo la revisión afirmo que todo estaba bien por lo cual Julio se comunico con su socio KHENNER C., aproximadamente a las 10:00 a.m. de ese mismo día para que realizara la transferencia del dinero, la cual realizo fraccionada para que no se hicieran efectivas el mismo día por cuanto era un monto elevado. Las transferencias fueron realizadas a una cuenta en Banesco bajo el N° 0134-0055-51-0551082291, en ocho partes por montos de Bs. 700.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 665.000,00, Bs. 800.000,00, Bs. 323.000,00, Bs. 435.000,00, Bs. 577.000,00 y Bs. 565.000,00 para un total de Bs. 4.800.000,00 que fue el monto por el cual se acordó la compra del vehículo luego de la negociación. Luego de realizada la transacción, Julio se dirige con las personas en el vehículo a un restaurante de la ciudad, al ingresar al estacionamiento ingreso una camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y procedieron a detener a los tres (03) incluyendo a la víctima y los trasladan a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Cumana, estado Sucre, donde le manifestaron que el vehículo tenia los seriales adulterados, posteriormente el día siguiente lo mandan a tribunales con ellos, donde sale en libertad plena pero los otros ciudadanos quedaron bajo presentación, ellos se comprometen con la victima a devolverme el dinero esa noche, mas sin embargo salieron de los tribunales y luego la victima trato de contactarlos y no le atienden las llamadas, luego recibió una llamada de un numero privado en la que me dice (Que me quedara tranquilo que no dijera nada que más bien aliste más dinero para no hacerme nada). Durante la investigación de los movimientos bancarios, se pudo apreciar que se realizaron varias operaciones bancarias entre las cuales se encuentran la emisión de seis (6) cheques de gerencia a varias personas y transferencias electrónicas a otras cuentas dentro del Banco Banesco, las cuales fueron identificadas como N° 0134-0945-5494-6133-7589, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, N° 0134-0055-5205-5107-9351, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, N° 0134-0471-2347-1501-8301, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046 y la cuenta N° 0134-0055-5605-5211-1338, contentiva de doce (12) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952. Al ser verificados en el SIIPOL, arrojaron los siguientes resultados: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, no presenta registro policiales ni solicitud alguna y ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, CIV-19.762.569, quien presenta los siguientes registros policiales: FECHA: 05-03-2013, ORGANISMO: SUBDELEGACIÓN cumana, delito P.I.A.F, EXPEDIENTE: K-130174-00587, FECHA:05-11-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: ROBO CON AMENEZA A LA VIDA, EXPEDIENTE: K-110174-03144, FECHA: 23-09-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, EXPEDIENTE: K-11-0174-02607. Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando así mismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito el enjuiciamiento de la imputada de autos y se ratifique la medida de coerción personal que recae sobre la individua, asimismo solicito sea declara inadmisible el escrito de pruebas que fue consignado en fecha 08 y 10 de diciembre del presente año, por ser extemporánea, ya que esta es la segunda vez que se fija la Audiencia Preliminar”. Es todo.-

LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos la ciudadana JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, venezolana, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 05-12-1964, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.273.952, casada, de profesión Comerciante, hija de los ciudadanos Manuel Mendoza y Gladys de Mendoza, residenciada en la Urbanización Ciudad Jardín, Calle 8, Casa N° 10, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre; en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, contando con sus defensores, representado por los abogados VERSELYS GONZALEZ Y ELOY RENGEL OTERO.- Se le otorga la palabra a la ciudadana imputada de autos, quien manifestó a viva voz, su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor Abogado ELOY RENGEL OTERO al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Considerando lo señalado por el representante del Ministerio Público, en el cual ratifica el acto conclusivo, nosotros los defensores hemos observado con detenimiento y así se lo hacemos llegar al Tribunal, que dicha acusación no reúne los requisitos exigidos en los numera 2, 3 y 5 de artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que generaliza el Ministerio Público y engloba a nuestra representada en los delitos señalados, pero en ningún momento los fundamenta o le hace llegar a este Tribunal, cuales son esos elementos de convicción que posteriormente se trasformarían en elementos probatorios para la fase se juicio, existen una gama de delitos , que si analizamos en profundidad no relacionan a nuestra representada de manera directa o indirecta en los mismo, observando con preocupación que le tocara a usted respetar como siempre lo hace, la presunción de inocencia de todo acusado de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido hacemos de su conocimiento que en razón al respeto al debido proceso, lo más ajustado es tomar en cuenta la falta de elementos ya señalados, aunado a que nuestra representa no aporta registros policiales, no existen pruebas, ni electos referenciales, ni pruebas técnicas que la relacionen con la gama de delitos imputados por la representación fiscal, por ello ciudadana Juez, consideramos con mayor respecto, que no debe ser admitida la acusación, retrotrayendo la causa al estado en el que se realice la investigación y se otorgue a nuestra representada libertad, en segundo lugar, si no se acoge a nuestra defensa, solicitamos sea admitida la acusación en parte, otorgándose a nuestra representada una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se señalo en sala cual seria el peligro de fuga u obstaculización, en la pudiera incurrir nuestra representada, asimismo le solicito, sean admitidas las pruebas presentadas por el Abg. Verselys González, que se hizo en forma oportuna; y en la segunda oportunidad presentadas por mi persona, puesto que este defensor se juramentó en la audiencia anterior, que fue diferida y de considerarse rechazadas , que son testimoniales y pruebas técnicas, que están apegadas a los artículos 228 concatenado con el 341del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las consideramos útiles, pertinentes e idóneas, para un eventual juicio, que aportaría a fin de establecer la verdad que en definitiva se busca en el proceso y con ello obtendríamos la libertad de nuestra representada, por ultimo, ratificamos la solicitud de Liberta o de Medida Cautelar Sustitutiva anteriormente señalada.” Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, lo manifestado por la víctima y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra de la ciudadana imputada PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, venezolana, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 05-12-1964, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.273.952, casada, de profesión Comerciante, hija Manuel Mendoza y Gladys de Mendoza, residenciada en la Urbanización Ciudad Jardin, Calle 8, Casa N° 10, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre; quien se encuentra inmersa en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JULIO G y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 03/06/2015 el ciudadano JULIO, estaba en su vivienda revisando algunas paginas de internet para comprar un vehículo ya que a eso se dedica, y logra ubicar en la pagina TUCARRO.COM un Toyota corolla de color plata, año 2012, por lo que comienza a realizar las negociaciones correspondientes y se comunica con un número telefónico que aparece ahí y el cual es el 0414-8074500. Así las cosas el día 05 de Julio, se dirige a esta primogénita ciudad con el firme propósito de realizar la compra, al llegar al aeropuerto se encontraban dos personas esperando con el vehículo, los cuales se trasladaron a las instalaciones del Transito Terrestre en donde el vehículo fue revisado y el funcionario que hizo la revisión afirmo que todo estaba bien por lo cual Julio se comunico con su socio KHENNER C., aproximadamente a las 10:00 a.m. de ese mismo día para que realizara la transferencia del dinero, la cual realizo fraccionada para que no se hicieran efectivas el mismo día por cuanto era un monto elevado. Las transferencias fueron realizadas a una cuenta en Banesco bajo el N° 0134-0055-51-0551082291, en ocho partes por montos de Bs. 700.000,00, Bs. 735.000,00, Bs. 665.000,00, Bs. 800.000,00, Bs. 323.000,00, Bs. 435.000,00, Bs. 577.000,00 y Bs. 565.000,00 para un total de Bs. 4.800.000,00 que fue el monto por el cual se acordó la compra del vehículo luego de la negociación. Luego de realizada la transacción, Julio se dirige con las personas en el vehículo a un restaurante de la ciudad, al ingresar al estacionamiento ingreso una camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y procedieron a detener a los tres (03) incluyendo a la víctima y los trasladan a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Cumana, estado Sucre, donde le manifestaron que el vehículo tenia los seriales adulterados, posteriormente el día siguiente lo mandan a tribunales con ellos, donde sale en libertad plena pero los otros ciudadanos quedaron bajo presentación, ellos se comprometen con la victima a devolverme el dinero esa noche, mas sin embargo salieron de los tribunales y luego la victima trato de contactarlos y no le atienden las llamadas, luego recibió una llamada de un numero privado en la que me dice (Que me quedara tranquilo que no dijera nada que más bien aliste más dinero para no hacerme nada). Durante la investigación de los movimientos bancarios, se pudo apreciar que se realizaron varias operaciones bancarias entre las cuales se encuentran la emisión de seis (6) cheques de gerencia a varias personas y transferencias electrónicas a otras cuentas dentro del Banco Banesco, las cuales fueron identificadas como N° 0134-0945-5494-6133-7589, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, N° 0134-0055-5205-5107-9351, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, N° 0134-0471-2347-1501-8301, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046 y la cuenta N° 0134-0055-5605-5211-1338, contentiva de doce (12) folios útiles, donde aparece como titular de la misma el ciudadano: PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952. Al ser verificados en el SIIPOL, arrojaron los siguientes resultados: JOSE LUIS FERMIN SALAZAR, CIV- 9.274.046, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMIN, CIV- 9.273.952, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, LUIS DANIEL GOITE MARCANO, CIV- 19.979.670, no presenta registro policiales ni solicitud alguna, CARLOS ALBERTO MONASTERIOS CALZADILLA, CIV- 17.538.764, no presenta registro policiales ni solicitud alguna y ALEXIS ANTONIO YEGRES SUAREZ, CIV-19.762.569, quien presenta los siguientes registros policiales: FECHA: 05-03-2013, ORGANISMO: SUBDELEGACIÓN cumana, delito P.I.A.F, EXPEDIENTE: K-130174-00587, FECHA:05-11-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: ROBO CON AMENEZA A LA VIDA, EXPEDIENTE: K-110174-03144, FECHA: 23-09-2011, ORGANISMO: SUBDELEGACION CUMANA, DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, EXPEDIENTE: K-11-0174-02607; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incursa la ciudadana hoy acusada de autos, en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como sus Defensores Privados, los tipos legales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 03-06-2015, los preceptos aplicables, los medios de prueba y el enjuiciamiento de la imputada, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa pública, referida a no admitir la acusación, por cuanto el criterio de quien aquí decide cumple los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios al 56 al 58 y su vto., de la segunda pieza del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, asimismo, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por el Abg. Verselys Manuel González, relacionado con los ciudadanos Gladis del Valle Mendoza Villafaña, Raiza Josefina Fermín Salazar, José Bautista Rosales Cedeño y Robin Luís Natera; en razón de ser pertinentes, idóneas para el esclarecimiento del hecho y por ser promovidas en el lapso legal. No admitiéndose las pruebas ofrecidas por la defensa, en la persona del Abg. Eloy José Rengel Otero, presentadas en fecha 08 y 10 de diciembre del año en curso, relacionada con los testimoniales de los ciudadanos Nelson José Cardona, Yolimar del Valle Salazar Jiménez y Yoselin Patricia Fermín Salazar; así como, los documentos consignados para ser incorporados por su exhibición y lectura, en razón que fueron presentadas extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la oportunidad que tienen las partes para presentar su escrito de oposición a la acusación y pruebas. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto al mantenimiento o no de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ahora acusada de autos, planteado por la defensa, considera quien aquí decide, que no consta en las actuaciones algún elemento que acredite un cambio de las circunstancias que dieron lugar a misma, ni de los tipos penales precalificados que amerite un cambio de la medida de coerción personal que pesa sobre la encartada, en consecuencia se declara SIN LUGAR y se RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la cual se encuentran sometidos la acusada de autos, por cuanto la misma resulta ser la mas idónea para garantizar las resultas del proceso, sin que con ello pueda entenderse que en esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que les asiste. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente a la acusada de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterando el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual la ciudadana imputada PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, manifestó no acogerse al mismo. QUINTO: Se dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra de la acusada PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, venezolana, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 05-12-1964, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.273.952, casada, de profesión Comerciante, hija de los ciudadanos Manuel Mendoza y Gladys de Mendoza, residenciada en la Urbanización Ciudad Jardin, Calle 8, Casa N° 10, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JULIO G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra de la ciudadana hoy acusada PETRA JOSEFINA MENDOZA DE FERMÍN, venezolana, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 05-12-1964, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.273.952, casada, de profesión Comerciante, hija de los ciudadanos Manuel Mendoza y Gladys de Mendoza, residenciada en la Urbanización Ciudad Jardin, Calle 8, Casa N° 10, Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JULIO G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Líbrese Boleta de Notificación a la víctima de autos, informándole sobre el contenido de la presente dedición, que deberá ser publicada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene el sitio de reclusión donde se encuentra el imputado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA