REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005747
ASUNTO : RP01-P-2015-005747
Recibida comunicación N° SU-CM1-PO-DP2-2015-191, suscrita por la Defensora Pública Segunda con Competencia Penal Ordinario, Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑIZ VASQUEZ, mediante la cual manifiesta que en fecha 12/08/2015 solicito el Archivo Judicial, cese de medida y cese de la condición de imputados, no obstante haberle solicitado a la Fiscalia la remisión del asunto penal, argumenta la defensa que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal no establecen que para que exista la decisión del Juez debe contarse con las actuaciones en sede, por lo que ratifica la solicitud de Archivo Judicial, por el procedimiento de juzgamiento de delitos menos graves; este Juzgado de Control previo abocamiento, hace las consideraciones siguientes:
Se evidencia de la revisión del presente asunto penal, que en fecha 02/06/2015, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, donde este Tribunal de Control, acordó imponer a los ciudadanos EPITACIO LOPEZ HERRERA, y DELWIN JOSE LOPEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó que la causa se siguiera por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, con base en lo dispuesto en el artículo 354 del citado texto normativo.-
Señala la Defensora Pública, que en fecha 12/08/2015 solicito el archivo Judicial, ello en virtud de que venció el lapso establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente, siendo que con base en ello solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la presente causa, así como el cese de la medida cautelar impuesta y de la condición de imputado que comporta en los actuales momentos sus defendidos.
Así las cosas, visto lo manifestado por la Defensa Pública, esta Juzgadora debe considerar lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo concerniente a los actos conclusivos en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en los términos siguientes:
“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.
Por su parte, el artículo 364 del mismo texto legal, establece lo siguiente:
“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal precedentemente transcrito, se observa que una vez llevada a efecto la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves, y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta (60) días continuos para la interposición del acto conclusivo que considere procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 ejusdem, se evidencia que transcurridos los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que la vindicta pública haya presentado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De modo que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día 02/06/2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo audiencia oral, en la cual se decretó en contra los ciudadanos EPITACIO LOPEZ HERRERA, y DELWIN JOSE LOPEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal para el ciudadano EPITACIO LOPEZ HERRERA, y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para el ciudadano DELWIN JOSE LOPEZ; de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal, han transcurrido más de sesenta (60) días continuos siguientes a la realización del acto in comento, sin que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Segundo con Competencia Penal Ordinario, Abogada ESLENY MUÑOZ; en consecuencia, se Decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman el presente asunto penal número RP01-P-2015-005747, instruido en contra de los ciudadanos EPITACIO LOPEZ HERRERA, venezolano, de 46 años, fecha de nacimiento 23-05-69, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.977.508, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos Hilario López Mariño y Elisa Herrera de López, residenciado en Carretera Cumana, Cumanacoa, sector el Palanque, casa s/n, como a 200 metros de la Escuela Bolivariana El Palenque, Parroquia San Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado 218 en Eejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DELWIN JOSE LOPEZ, venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 20-11-95, titular de la cédula de identidad Nro. 24.739.477, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Zulia Carvajal y Epitafio López, residenciado en Carretera Cumana, Cumanacoa, sector El Palanque, casa s/n, como a 200 metros de la Escuela Bolivariana El Palenque, Parroquia San Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; lo cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese del Régimen de presentación impuesto a los ciudadanos EPITACIO LOPEZ HERRERA, y DELWIN JOSE LOPEZ, en fecha 02/06/2015. Remítase en su oportunidad legal los presentes recaudos al despacho de la Fiscalia del Ministerio Público. Así se decide, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECREATRIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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