REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005440
ASUNTO : RP01-P-2014-005440
AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES
Vista el escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MADURO MORALES, en su carácter acreditado en autos, en el que señala que en fecha 25/05/2015 solicito el Cese de sus presentaciones y en fecha 27/05/2015 se decreto el Cese pero al causa de nombre Francisco Javier Jiménez Suárez por lo que se observa que hubo un error en el pronunciamiento, a sabiendo que el mismo lo solicito en fecha 28/05/2015, por lo que ratifica su solicitud en vista que no se ha acordado el cese, solicitud que realiza amparado en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal previo abocamiento, para decidir observa:
Ciertamente en fecha 18/10/2014, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, imputándole a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MADURO MORALES, LUIS RAFAEL BOADA, y FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ SUÁREZ, la presunta comison del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para dichos imputados, debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la solicitud Fiscal, e impuso a los imputados antes referido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada Quince (150) días por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses contados a partir de la precitada fecha.-
Conforme lo anteriormente expuesto, y acudiendo al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputado, se observa de los asientos informáticos efectuados en la presente causa, que el imputado de autos, cumplió con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, asimismo al computarse el lapso por el cual fue establecido se aprecia que efectivamente culminó el tiempo de los ocho (08) meses dispuestos para ello en decisión por la que se le impuso la medida que venía cumpliendo, decisión ésta que quedó definitivamente firme, por lo que reitera este Tribunal su criterio, que en situaciones como la de autos, de pleno derecho se produce el cese de dichas presentaciones, toda vez que siendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad una restricción al derecho a la libertad personal, donde ha imperado la interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables, fijada la temporalidad de tal limitación al citado derecho, mal puede entenderse su extensión mas allá del lapso preestablecido, salvo se genere decisión que así la modifique, por lo que no habiéndola en la presente causa, sin necesidad de pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional, por el solo transcurso del tiempo y cumplimiento de las condiciones impuestas, recupera el imputado la plenitud del ejercicio de su derecho de libertad personal, ya que la restricción impuesta cesa automáticamente.-
No obstante lo expuesto, dada la solicitud de la defensa, en forma expresa este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER MADURO MORALES, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.405, natural de Caracas, nacido en fecha 04-10-1980, hijo de los ciudadanos Amarilis Morales y José Maduro, residenciado en Campeche, sector tres, calle 1, casa número 14, al lado de la bodega de Cheo; teléfono 0426-7373120; en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber dado cumplimiento a las presentaciones que le fueran impuestas y haber fenecido el lapso de tiempo dispuesto para el cumplimiento de las mismas.- Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole sobre la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que sean agregadas al asunto principal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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