REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002998
ASUNTO : RP01-P-2013-002998
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segundas del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.362, de 38 años de edad, hijo de Cruz Marcelino Marval y Petra Gutiérrez, residenciado en Población de Punta de Araya, sector Caracolito, casa s/n, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406.Numeral 1 del Código Penal, en relación con el segundo supuesto del articulo 410 y segundo supuesto del encabezamiento del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de: ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ (Occiso), este Tribunal de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado FRANCISCO MUNDARAIN, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13/11/2015, en contra del imputado FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ, por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406.Numeral 1 del Código Penal, en relación con el segundo supuesto del articulo 410 y segundo supuesto del encabezamiento del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de: ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ (OCCISO), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos a saber en fecha 01 de diciembre de 2.012 a las 7:50 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ (OCCISO), se encontraba en el Bar Gran BOHIO de la población de Punta Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta cuando de repente se presentan los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ y ALEXANDER ENRIQUE MARVAL GUTÍERREZ, junto con cuatro sujetos más portando armas de fuego, los mismos sometieron al hoy occiso ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ, hacia el baño de dicho bar, momentos en el cual el ciudadano Julio Marval se da cuenta de lo que estaba pasando en ese momento y se dirige hacia el baño y observa que ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ, lo tenían agarrado por el cuello y lo tenían apuntando y Julio Marval le reclama a FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ y ALEXANDER ENRIQUE MARVAL GUTÍERREZ y a los sujetos que estaban con ellos, el ciudadano ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ (OCCISO) logra soltarse de los mismos y huye hacia la cantina de dicho bar, FRANKLIN JOSE MARVAL GUTIÉRREZ y ALEXANDER ENRIQUE MARVAL GUTÍERREZ y a los otros sujetos que estaban con ellos lo siguen, logran ubicarlo y lo llevan hacia la parte de afuera del bar donde proceden a dispararle en dos oportunidades y causarle heridas con un arma de fuego, causándole la muerte. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ (OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe Herida por arma de fuego con fractura de pierna izquierda, sección de vasos sanguíneos, shock Hopovolémico. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos JULIO MARVAL y LUIS HWERNANDEZ, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana ANDRY MERCEDES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.419.598, en su condición de representante de la victima, al otorgársele el derecho de palabra la misma manifestó: “Solo quiero se haga justicia”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.362, de 38 años de edad, hijo de Cruz Marcelino Marval y Petra Gutiérrez, residenciado en Población de Punta de Araya, sector Caracolito, casa s/n, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada MILANGELIS ORTEGA.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora Abogada MILANGELIS ORTEGA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa hace oposición a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, todas vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Jueza que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo, solicito la no admisión de la exhibición del acta de investigación penal a los funcionarios actuantes descritos en los literales, 5, 6, 7 y 8 en virtud de que estos realizaron diligencias tendientes al hecho de la presente causa por lo que mal pudiere este Tribunal admitir la exhibición de dicho documento dado que de conformidad a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, hago mías las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y solicito Copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado de autos, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.362, de 38 años de edad, hijo de Cruz Marcelino Marval y Petra Gutiérrez, residenciado en Población de Punta de Araya, sector Caracolito, casa s/n, Estado Sucre, por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406.Numeral 1 del Código Penal, en relacion con el segundo supuesto del articulo 410 y segundo supuesto del encabezamiento del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de: ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ (OCCISO); por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 01 de diciembre de 2.012 a las 7:50 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ (OCCISO), se encontraba en el Bar Gran BOHIO de la población de Punta Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta cuando de repente se presentan los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ y ALEXANDER ENRIQUE MARVAL GUTÍERREZ, junto con cuatro sujetos más portando armas de fuego, los mismos sometieron al hoy occiso ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ, hacia el baño de dicho bar, momentos en el cual el ciudadano Julio Marval se da cuenta de lo que estaba pasando en ese momento y se dirige hacia el baño y observa que ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ, lo tenían agarrado por el cuello y lo tenían apuntando y Julio Marval le reclama a FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ y ALEXANDER ENRIQUE MARVAL GUTÍERREZ y a los sujetos que estaban con ellos, el ciudadano ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ (OCCISO) logra soltarse de los mismos y huye hacia la cantina de dicho bar, FRANKLIN JOSE MARVAL GUTIÉRREZ y ALEXANDER ENRIQUE MARVAL GUTÍERREZ y a los otros sujetos que estaban con ellos lo siguen, logran ubicarlo y lo llevan hacia la parte de afuera del bar donde proceden a dispararle en dos oportunidades y causarle heridas con un arma de fuego, causándole la muerte. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ (OCCISO), tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe Herida por arma de fuego con fractura de pierna izquierda, sección de vasos sanguíneos, shock Hopovolémico. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos JULIO MARVAL y LUIS HWERNANDEZ, en tal sentido este Tribunal desestima ,la solicitud de la defensa de la no admisión de la acusación fiscal, en razón de que mediante el control formal que ejerce este Juzgado sobre el libelo acusatorio, determinó que el mismo reunía todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. SEGUNDO: se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 131 al 133 y su vto, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. No admitiéndose para su exhibición las actas de investigación penal de fecha 02/12/2012 a los funcionarios actuantes, cursante a los folios 01, 02, 18 su vto y 28, por cuanto de conformidad a lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibido al imputado o imputada, a los testigos y a los peritos…” Asi mismo, no son de los documentos establecidos en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “No admitir los hechos y deseo ir a Juicio, Es todo Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del acusado FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.362, de 38 años de edad, hijo de Cruz Marcelino Marval y Petra Gutiérrez, residenciado en Población de Punta de Araya, sector Caracolito, casa s/n, Estado Sucre por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406.Numeral 1 del Código Penal, en relacion con el segundo supuesto del articulo 410 y segundo supuesto del encabezamiento del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ (Occiso). Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida la acusación fiscal en contra del ciudadano acusado FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTÍERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.772.362, de 38 años de edad, hijo de Cruz Marcelino Marval y Petra Gutiérrez, residenciado en Población de Punta de Araya, sector Caracolito, casa s/n, Estado Sucre por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406.Numeral 1 del Código Penal, en relación con el segundo supuesto del articulo 410 y segundo supuesto del encabezamiento del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO ALEXANDER DURAN MARTÍNEZ (Occiso) y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Por cuanto se encuentra pendiente la materialización de la Orden de Aprehensión en relación al ciudadano Alexander Marval Gutiérrez este Tribunal acuerda la apertura de cuaderno separado a los fines de proseguir la investigación con el mismo, y remitir el cuaderno separado a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON