REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-006552
ASUNTO: RJ01-P-2014-000079

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETNCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.212.979, de 27 años de edad, nacido en fecha -20/12/1987; de profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de los ciudadanos Ana Betancourt y Alexis Márquez, residenciado en la Urbanización la Llanada; Sector II, vereda 32, Casa Nro. 25, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.586, de 25 años de edad, nacido en fecha -16/01/1990; de profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de los ciudadanos Jesús López y Magdalena García, residenciado en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana C, Calla 02, casa 142 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Richard Alexander Flores Rodríguez y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado LUIS SANTANA, expresó que ratificaba en su totalidad el escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETNCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.212.979, de 27 años de edad, nacido en fecha -20/12/1987; de profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Ana Betancourt y Alexis Márquez, residenciado en la Urbanización la Llanada; Sector II, vereda 32, Casa Nro. 25, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-808-64-97, y ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.586, de 25 años de edad, nacido en fecha -16/01/1990; de profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Jesús López y Magdalena García, residenciado en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana C, Calla 02, casa 142 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-451-99-60, por los hechos acaecidos en fecha 29/10/2014, el ciudadano RICHARD FLORES luego de dejar a sus hijos en el colegio y en la casa de un familiar, se dirige hacia su lugar de trabajo, ubicado en la calle la Marina de Caiguire Municipio Sucre del Estado Sucre, una vez allí, logran entablar una conversación con el ciudadano RAFAEL MARCHAN, cuando observan que se aparca cerca del lugar una camioneta marca FORD, modelo FORTALEZA, de color BLANCO, cajón tipo vaquera, la cual era conducida para el momento por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAS; descienden dos personas de sexo masculino desconocidos para la victima, (quienes posteriormente quedaron identificados como JOSÉ ISAAC VÁSQUEZ Y OSWALDO FIGUEROA MOREY) quienes se dirigen a él identificándose como funcionarios activos del CICPC, indicándole que debían acompañarlos hasta la sede de su despacho, petición que no fue aceptada por el ciudadano RICHARD FLORES quien al oponerse, uno de los ciudadanos saca a relucir un arma de fuego coaccionándolo a montarse en su vehículo marca FORD, MODELO EXPLORER, siendo conducida por el ciudadano JOSÉ ISAAC VÁSQUEZ; mientras el segundo de los plagiarios aborda la misma sometiendo a la victima con un arma de fuego por su parte el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAS se retira del lugar a bordo de la camioneta tipo pick up, modelo fortaleza, tomando la avenida Carúpano dirección a la avenida perimetral, lugar donde lo esperaba un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, de color BLANCO, con manchas de color rojizo (masilla) del lado derecho, específicamente en las puertas del copiloto y puerta trasera derecha, deteniéndose ambas camionetas detrás del referido vehículo, lugar en el cual el ciudadano OSWALDO FIGUEROA obliga descender a la victima, realizando un trasbordo de vehículo montándolo en el referido vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA DE COLOR BLANCO, procediéndolo a vendar, dicho vehículo conducido por el ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS, quien emprende veloz huía con rumbo a un sector de SAN JUAN, específicamente a una vivienda tipo rancho, lugar en el que aguardaban los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ BETANCOURT y ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, quienes tienen como tarea cuidar a la victima, mientras el ciudadano JOSÉ ISAAC VÁSQUEZ realizaba las llamadas telefónicas de extorsivas. Mientras tanto, la ciudadana NATACHA, esposa de la victima recibe llamada telefónica a su abonado Nro. 0414-813.09.04 desde el número perteneciente a la victima signado con el nro. 0414-999.51.53, indicándole que su esposo se encontraba en su poder que debían cancelar la cantidad de 300 mil bolívares Fuertes a cambio de su liberación en caso contrario atentarían contra su vida, iniciándose las negociaciones con los plagiarios; finalmente en fecha 30/10/14 el hermano de la victima JOSÉ (demás datos en reserva del Ministerio Publico) accede a cancelar la cantidad exigida, trasladándose hasta las inmediaciones de la avenida panamericana, lugar donde le fue indicado dejara la referida cantidad de dinero, lugar donde logra observar a un VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, con manchas de color rojizo (masilla) el cual se acerca hasta el lugar donde fue colocado el pago exigido por los plagiarios, descendiendo uno de sus tripulantes quien recoge el pago y huyen del lugar. Originándose la liberación de la victima RICHARD FLORES. En fecha 20/11/2014, los ciudadanos RICHARD FLORES y su hermano “JOSÉ”, hacen acto de presencia en la sede del Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro GAESSUCRE, lugar donde observan aparcado un vehículo marca Ford, modelo fiesta color blanco, con machas de color rojizo (masilla) reconociéndolo como el utilizado en el secuestro y al recoger el pago. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETNCOURT y ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles, solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito se mantenga la privativa de libertad que pesa sobre los imputados por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron a decretar tal decisión”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SUS DEFENSA
Impuestos los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETNCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.212.979, de 27 años de edad, nacido en fecha -20/12/1987; de profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de los ciudadanos Ana Betancourt y Alexis Márquez, residenciado en la Urbanización la Llanada; Sector II, vereda 32, Casa Nro. 25, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.586, de 25 años de edad, nacido en fecha -16/01/1990; de profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de los ciudadanos Jesús López y Magdalena García, residenciado en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana C, Calla 02, casa 142 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensores de confianza, representado por la abogada ALINA GARCIA, quien representa al imputado ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA y el Abogado ALEJANDRO SUCRE, Defensor Público Segundo quien representa al imputado DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETNCOURT.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes manifestaron de forma separada su decisión a no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor Publico Segundo Abogado ALEJANDRO SUCRE al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa se opone a la admisión de la acusación Fiscal, y por ende solicita desestime la misma que traerá consigo que usted ciudadano juez decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera quien aquí defiende que las mismas no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al articulo 250 solicito revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, pues en caso de no compartir el Tribunal el criterio, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Es todo.- Así mismo la Abogada ALINA GARCIA, argumento: “La defensa se opone a la admisión de la acusación Fiscal, y por ende solicita desestime la misma que traerá consigo que usted ciudadano juez decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera quien aquí defiende que las mismas no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al articulo 250 solicito revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, pues en caso de no compartir el Tribunal el criterio, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral asimismo ratifico el escrito de promoción de pruebas ofrecidas en su oportunidad legal cursante a los folios 19, 20, 21 y 22, mediante el cual ofrezco los testimoniales de los ciudadanos SHIRLY ANGELICA PEREZ MARCANO Y JOSE DAVID RAMIREZ FLORES, asimismo ofrezco para ser incorporada por su lectura y exhibición constancia medica emitida por el centro clínico punta del este, la cual cursa de los folios del 03 al 07, y la historia clínica de mi representado cursante a los folios 96 al 258”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los imputados ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETNCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.212.979, de 27 años de edad, nacido en fecha -20/12/1987; de profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Ana Betancourt y Alexis Márquez, residenciado en la Urbanización la Llanada; Sector II, vereda 32, Casa Nro. 25, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-808-64-97, y ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.586, de 25 años de edad, nacido en fecha -16/01/1990; de profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Jesús López y Magdalena García, residenciado en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana C, Calla 02, casa 142 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-451-99-60; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Richard Alexander Flores Rodríguez y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 29/10/2014, el ciudadano RICHARD FLORES luego de dejar a sus hijos en el colegio y en la casa de un familiar, se dirige hacia su lugar de trabajo, ubicado en la calle la Marina de Caiguire Municipio Sucre del Estado Sucre, una vez allí, logran entablar una conversación con el ciudadano RAFAEL MARCHAN, cuando observan que se aparca cerca del lugar una camioneta marca FORD, modelo FORTALEZA, de color BLANCO, cajón tipo vaquera, la cual era conducida para el momento por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAS; descienden dos personas de sexo masculino desconocidos para la victima, (quienes posteriormente quedaron identificados como JOSÉ ISAAC VÁSQUEZ Y OSWALDO FIGUEROA MOREY) quienes se dirigen a él identificándose como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, indicándole que debían acompañarlos hasta la sede de su despacho, petición que no fue aceptada por el ciudadano RICHARD FLORES quien al oponerse, uno de los ciudadanos saca a relucir un arma de fuego coaccionándolo a montarse en su vehículo marca FORD, MODELO EXPLORER, siendo conducida por el ciudadano JOSÉ ISAAC VÁSQUEZ; mientras el segundo de los plagiarios aborda la misma sometiendo a la victima con un arma de fuego por su parte el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SALAS se retira del lugar a bordo de la camioneta tipo pick up, modelo fortaleza, tomando la avenida Carúpano dirección a la avenida perimetral, lugar donde lo esperaba un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, de color BLANCO, con manchas de color rojizo (masilla) del lado derecho, específicamente en las puertas del copiloto y puerta trasera derecha, deteniéndose ambas camionetas detrás del referido vehículo, lugar en el cual el ciudadano OSWALDO FIGUEROA obliga descender a la victima, realizando un trasbordo de vehículo montándolo en el referido vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA DE COLOR BLANCO, procediéndolo a vendar, dicho vehículo conducido por el ciudadano LUÍS MANUEL LÓPEZ CONTRERAS, quien emprende veloz huía con rumbo a un sector de SAN JUAN, específicamente a una vivienda tipo rancho, lugar en el que aguardaban los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ BETANCOURT y ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, quienes tienen como tarea cuidar a la victima, mientras el ciudadano JOSÉ ISAAC VÁSQUEZ realizaba las llamadas telefónicas de extorsivas. Mientras tanto, la ciudadana NATACHA, esposa de la victima recibe llamada telefónica a su abonado Nro. 0414-813.09.04 desde el número perteneciente a la victima signado con el nro. 0414-999.51.53, indicándole que su esposo se encontraba en su poder que debían cancelar la cantidad de 300 mil bolívares Fuertes a cambio de su liberación en caso contrario atentarían contra su vida, iniciándose las negociaciones con los plagiarios; finalmente en fecha 30/10/14 el hermano de la victima JOSÉ accede a cancelar la cantidad exigida, trasladándose hasta las inmediaciones de la avenida panamericana, lugar donde le fue indicado dejara la referida cantidad de dinero, lugar donde logra observar a un VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, con manchas de color rojizo (masilla) el cual se acerca hasta el lugar donde fue colocado el pago exigido por los plagiarios, descendiendo uno de sus tripulantes quien recoge el pago y huyen del lugar. Originándose la liberación de la victima RICHARD FLORES. En fecha 20/11/2014, los ciudadanos RICHARD FLORES y su hermano “JOSÉ”, hacen acto de presencia en la sede del Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro GAESSUCRE, lugar donde observan aparcado un vehículo marca Ford, modelo fiesta color blanco, con machas de color rojizo (masilla) reconociéndolo como el utilizado en el secuestro y al recoger el pago, quedando detenido y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 29-10-2014, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por los defensores, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la acusación; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. En cuanto a las pruebas por la defensora privada Abg. ALINA GARCIA, se admiten los testimoniales de los ciudadanos SHIRLY ANGELICA PEREZ MARCANO Y JOSE DAVID RAMIREZ FLORES, para ser evacuados en juicio oral y publico. No admitiéndose para ser incorporados por su lectura y exhibición la constancia medica emitida por el centro clínico punta del este y la historia clínica de mi representado por cuanto no son de los documentos establecidos en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados de su lectura, Igualmente se admite lo solicitado por las defensas en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: en relación a la revisión de medida cautelar solicitada por la defensa este Tribunal considera que las circunstancias que motivaron en fechas 12-05-2015 y el 14-05-2015, respectivamente, no han variado, por cuanto existe un hecho punible de fecha reciente, cuya pena a imponer excede de los diez años de prisión, y existe en las actuaciones elementos de convicción que comprometen a criterio de quien aquí decide la responsabilidad y/o autoridad de los ciudadanos hoy acusados, razón por la cual de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal revisa y mantiene la medida de privación de libertad. Declarándose sin lugar la solicitudes de las defensas. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual los Imputados DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETNCOURT y ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, manifestaron cada uno de forma separada y de a viva voz no acogerse al mismo y manifestaron su deseo de ir a juicio oral y publico. QUINTO: Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra de los acusados DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETNCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.212.979, de 27 años de edad, nacido en fecha -20/12/1987; de profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Ana Betancourt y Alexis Márquez, residenciado en la Urbanización la Llanada; Sector II, vereda 32, Casa Nro. 25, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-808-64-97, y ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.978.586, de 25 años de edad, nacido en fecha -16/01/1990; de profesión u oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Jesús López y Magdalena García, residenciado en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana C, Calla 02, casa 142 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-451-99-60, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETNCOURT, y ALFREDO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Richard Alexander Flores Rodríguez y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCIS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ