REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010788
ASUNTO : RP01-P-2015-010788

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 29/12/2005, en virtud de denuncia, por el hecho punible que se le atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS; tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano SANTANA GUERRA; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con pena de prisión de 04 años a 08 años; cuya acción prescribe por siete (07) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que riela denuncia de fecha 29/12/2005, rendida por el ciudadano SANTANA GUERRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, quien expuso que en fecha 28/12/2005, en horas imprecisas, en su residencia ubicada en Arapo, Vía Nacional, S/N, Estado Sucre, sujetos desconocidos, luego de violentar el candado de la puerta, un sujeto apodado El VAPORU, logró sustraer varias prendas de vestir, varias toallas y sabanas, entre otras cosas; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con pena de prisión de 04 años a 08 años de prisión, siendo la pena media aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena de seis (06) años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS; tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano SANTANA GUERRA, indocumentado, residenciado en Arapo, Vía Nacional, casa S/N, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA