REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010688
ASUNTO : RP01-P-2015-010688
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 20/02/2011, en virtud de denuncia, por el hecho punible que se le atribuye al ciudadano ARQUIMEDES FELIPE MARIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.009, residenciado en Tres Picos, Avenida Principal, casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre; tipificados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSÉ GALANTON MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 15.110.287, residenciada en la Carretera Cumaná Cumanacoa, sector Gomero, Casa Sin Numero, entradas Canteras de Oriente, Municipio Sucre, Estado Sucre; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevé una pena de 08 a 20 meses de prisión y el delito de AMENAZAS, prevé una pena de 10 a 22 meses de prisión, que de conformidad con el artículo 37 concatenado con el artículo 88 ambos del Código Penal, la pena a imponer sería de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE DE PRISIÓN, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según la previsiones del artículo 1085 ordinal 5° ejusdem.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que riela denuncia de fecha 20/02/2011, rendida por la ciudadana MARIELA JOSÉ GALANTON MUÑOZ, ante el Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, la cual expuso que su cuñado el ciudadano ARQUIMEDES FELIPE MARIN SALAZAR, la acosa constantemente y la amenaza; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: acta de denuncia común, formulada por la ciudadana MARIELA JOSÉ GALANTON MUÑOZ, de fecha 20/02/2011, cursante al folio 02 y su vto. Al folio 03, cursa acta policial de fecha 20/02/2011; de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con penas de 08 a 20 meses de prisión, para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, 10 a 22 meses de prisión, para el delito de AMENAZAS, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 88 del Código Penal, la pena aplicable seria la del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por cuanto es el delito que prevé la pena mas grave, con el aumento de la mitad de la pena establecida para el delito de amenazas, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, de CUATRO MESES DE PRISIÓN, la pena aplicable sería de UN (01) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRINCIÓN, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por Acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ARQUIMEDES FELIPE MARIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.009, residenciado en Tres Picos, Avenida Principal, casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre; tipificados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA JOSÉ GALANTON MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 15.110.287, residenciada en la Carretera Cumaná Cumanacoa, sector Gomero, Casa Sin Numero, entradas Canteras de Oriente, Municipio Sucre, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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